
Asesoria Fiscal Granada
Servicios de asesoría fiscal para empresas
¿Necesitas una asesoría fiscal que ofrezca un servicio completo y eficaz?
¿Te preocupa no poder saber la situación económica real de tu empresa?
¿No conoces con suficiente antelación cuánto vas a pagar de impuestos?
¿Tienes dudas respecto que tus declaraciones tributarias sean correctas?
¿No tienes seguridad en el ahorro fiscal a falta de planificación cuidadosa?
No somos lo que la mayoría busca, pero lo que necesita sí.
Asesoría Sumar es una reconocida asesoría fiscal en Granada, que cuenta con un equipo de Asesores Fiscales, Abogados y Economistas, especializado en Legislación Fiscal nacional y Derecho Tributario internacional.
Como asesores fiscales llevamos desde el año 2004 ejerciendo nuestra labor profesional y sabemos a la perfección que lo que su empresa necesita de nosotros es que le facilitemos un asesoramiento personalizado, de calidad y de gran valor añadido, que vaya más allá de las tareas burocráticas de tramitación de impuestos, basado en una propuesta clara y concisa y que esté enfocada en los beneficios concretos para su negocio.
Asesoría Sumar como asesoría en Granada especializada en asuntos fiscales queremos proponerte, frente al modelo de asesoría tradicional de gestión de impuestos a cuyo sector pertenecen la mayoría de las asesorías fiscales que puedes encontrar, otra manera de entender el asesoramiento en materia fiscal a empresas. Se trata de una propuesta que se basa en una comunicación continua y proactiva con los clientes, brindando una asistencia experta y de valor añadido.
Servicios de asesoría fiscal en Granada
En Asesoría Sumar nos podemos encargar de todos los trámites fiscales que necesite su empresa, entre los cuales destacamos los siguientes:
Impuesto sobre Sociedades:
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Cálculo y apoyo en gestión de cumplimentación y presentación.
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Pagos a Cuenta (modelo 202).
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Cálculo de Deducciones.
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Aplicación de Bonificaciones y posibles beneficios fiscales.
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Presentación del Impuesto sobre sociedades (modelo 200).
Declaraciones Tributarias:
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I.V.A.
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IGIC (Canarias)
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IRPF
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Declaración anual del I.R.P.F.
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Régimen de módulos, pagos a cuenta, obligaciones fiscales de empresarios individuales.
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Modelos 130 y 131.
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Retenciones de alquiler (Modelo 115).
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Retenciones de personal y Profesionales (Modelo 111).
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Declaraciones informativas (Modelo 180, 190, 415, 425, etc.)
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Retenciones de administradores.
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No residentes.
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Otras de obligado cumplimiento en función de la actividad de la empresa.
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Régimen de operador Intracomunitario .- ROI. 349.
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Intrastat.
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Declaración anual de Operaciones con terceros. 347.
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Resúmenes mensuales o trimestrales y anuales.
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Declaraciones censales para cambios de obligaciones tributarias o modificación de datos del sujeto pasivo.
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Gestión de aplazamientos y fraccionamientos.
En el caso de autónomos:
Ofrecemos un servicio actualizado en sincronía con las novedades legislativas.
Nuestro servicio de asesoramiento integral a autónomos incluye cualquier aspecto de índole fiscal, laboral y contable que afecte a su negocio.
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Tramitación de altas y bajas ante la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.
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Libros contables obligatorios.
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Elaboración y presentación de impuestos trimestrales y anuales.
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Asesoramiento en materia de subvenciones.
Representación ante organismos de comprobación e inspección tributaria:
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Comparecencia y representación ante órganos de administración y gestión de la AEAT.
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Defensa de procedimientos ante Tribunales económicos administrativos.
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Servicio de Notificaciones AEAT. Revisión diaria notificaciones originadas por la Agencia Tributaria, coordinación con el cliente y enfoque para su resolución y atención en los plazos dictaminados por la Administración Tributaria.
Contamos con un equipo de fiscalistas altamente capacitados para brindarte el soporte necesario en el ámbito fiscal que su empresa necesita. Nos apasiona ayudar a las empresas a alcanzar su máximo potencial. Mantente actualizado con las últimas novedades y consejos en nuestro blog.
¿Necesitas una asesoría fiscal que te ofrezca asesoramiento personalizado, que resuelva tus dudas concretas, te mantenga informado y te ofrezca confianza y seguridad en el cumplimiento de tus obligaciones?
La elección de la mejor asesoría fiscal para tu empresa dependerá de tus necesidades y preferencias. Es habitual dar por hecho que todas las asesorías fiscales hacen lo mismo, pero esto no es cierto; si fuera así ningún negocio tendría que cerrar por no poder asumir las consecuencias económicas derivadas de reclamaciones fiscales, a pesar de que más del 60% de las liquidaciones tributarias recurridas son estimadas totalmente en favor del contribuyente.
Gracias a nuestro servicio de asesoría fiscal y tributario tendrás claro cual es la situación financiera real de tu negocio en todo momento, aumentando la optimización de los recursos y ahorrando en impuestos, preservando así tu seguridad y tranquilidad económica.
Si buscas asesoría fiscal en Granada, has encontrado algo todavía mejor

Nuestros objetivos como asesoría fiscal
En nuestra asesoría fiscal en Granada contamos con un amplio equipo de asesores fiscales cualificados y en continua formación cuyo objetivo fundamental es trabajar para convertirnos en el mejor aliado estratégico de nuestros clientes, ofreciéndote el mejor trato profesional y experiencia en:
a) Asesoramiento experto sobre la oportunidad fiscal en la adopción de decisiones de naturaleza económica.
b) Gestión y Asistencia Técnica en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para el correcto cumplimiento de sus deberes fiscales, así como la identificación de áreas de mejora en sus procesos y detección de posibles riesgos fiscales.
c) Defensa y protección de los intereses de nuestros clientes en cuantas situaciones se halle frente a la Inspección de Hacienda o de cualquier otro órgano administrativo competente.
¿Por qué nos destacamos como asesoría fiscal?
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Atención personal
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Experiencia
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Resultados
Sumar es una asesoría fiscal de referencia en Granada, por un servicio basado en la excelencia y en la dedicación que, junto con el apoyo de la tecnología, hacen que nuestro servicio sea DIFERENCIAL.
El equipo de asesores fiscales de la asesoría Sumar está comprometido en ayudarte a optimizar tu tributación, reducir tu carga fiscal y garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Nuestro servicio de asesoramiento fiscal se caracteriza por los siguientes aspectos:
+ Creemos que una buena asesoría va más allá de cumplir con los requisitos legales. Te ofrecemos un servicio proactivo que te ayuda a identificar oportunidades de crecimiento y a optimizar tus recursos.
+ En el área de asesoría Fiscal y Tributaria perseguimos fortalecer la posición fiscal de las empresas y negocios de nuestros clientes y a eso nos dedicamos.
+ Disponemos de protocolos de control, organización y planificación interna para garantizar el servicio de forma homogénea al 100% de nuestros clientes.
+ Defensa y representación ante Hacienda en inspecciones y requerimientos.
+ Gestión contable y financiera, garantizando el cumplimiento normativo y óptimo estudio de ajustes extracontables, exenciones y deducciones fiscales.
+ Buzón electrónico de la AEAT, con gestión y atención desde la asesoría, que le ahorrará tiempo y esfuerzo y garantizará el cumplimiento de los plazos.
+ Acceso a distintas plataformas colaborativas para la gestión en entornos cloud y de colaboración entre nuestro despacho y nuestros clientes para facilitar la gestión compartida del servicio.
+ Asesoramiento 360º buscando la máxima eficiencia y ahorro fiscal.
+ Asignación de Asesor Fiscal Personal y trato personalizado.
+ 20 años de Experiencia.
Si buscas una asesoría fiscal de confianza y experta en Granada en Sumar nos encantaría conocerte y poder ayudarte.
Asesoría Sumar: Tu mejor asesoría fiscal en Granada, y donde vayas.

¿Qué incluye nuestra asesoría fiscal para empresas?

Sumar es ganar
Nuestros servicios fiscales están diseñados para cubrir todas las obligaciones tributarias de tu negocio, sin importar el sector o la actividad. Ofrecemos: - Analizamos y gestionamos las obligaciones fiscales desde una visión completa, garantizando el cumplimiento normativo y optimizando tu situación fiscal. - Asesoramiento y gestión Fiscal-Tributaria nacional e Internacional, para grandes y Medianas Empresas. - Asesoramos en la tributación de operaciones internacionales, asegurando que cada transacción cumpla con la legislación vigente y minimizando riesgos fiscales. - Asesoramiento y gestión Fiscal-Tributaria para PYMES y Microempresas. - Asesoramiento y gestión Fiscal-Tributaria para Profesionales, Autónomos y cualquier otro tipo de Actividades Liberales. - IVA/IGIC en todas obligaciones y modalidades, tanto a nivel Nacional como Internacional. - Brindamos asesoramiento especializado en la fiscalidad de expatriados y no residentes, garantizando una gestión fiscal óptima en cualquier jurisdicción. - Impuesto de Sociedades (modelo 200) y Pagos a Cuenta (modelo 202). - Nos aseguramos de que las transacciones entre empresas vinculadas cumplan con la normativa fiscal y documental vigente. - IRPF en todas su distinta casuística y modalidades de aplicación. - Liquidaciones Mensuales, Trimestrales y Anuales de todo tipo de impuestos, Nacionales, Internacionales, Comunitarios y Municipales. - Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Donaciones, Sucesiones y Actos Jurídicos Documentados. - Declaraciones de Renta y Patrimonio, en todas sus modalidades. - Estimación Objetiva, Directa Normal y Simplificada, Módulos. - Resúmenes y declaraciones informativas fiscales, Mensuales, Trimestrales y Anuales. - Declaraciones Censales, de Altas, Bajas, y variación de datos fiscales. - Declaraciones del Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.) - Declaraciones de Operaciones Intracomunitarias. - Inspecciones Fiscales-Tributarias, ante la Agencia Tributaria (AEAT) y otros organismos públicos y oficiales. - Informes de Auditorias Fiscales y Contables. - Libros y Registros obligatorios Contables y Fiscales. - Asistencia y representación ante Hacienda y cualquier Organismo Público o privado. - Recursos, Alegaciones, Instancias y Reclamaciones, ante cualquier Hacienda y/o Organismo Público o privado. - Protegemos los intereses de tu empresa ante la Administración Tributaria, gestionando reclamaciones y recursos fiscales de forma rigurosa y profesional. En Sumar asesores nos encargamos de la asesoría fiscal integral para que tu empresa cumpla con todas sus obligaciones tributarias, sin contratiempos ni complicaciones. Planificamos y optimizamos los impuestos, garantizando que las declaraciones tributarias se presenten siempre dentro del plazo y de forma correctamente. La contratación del servicio de asesoría fiscal ofrece ahorro de impuestos, cumplimiento de la normativa, asesoramiento especializado y planificación estratégica personalizada, lo que permite una gestión más eficiente y una toma de decisiones acertada. Nos encargamos de todas las obligaciones fiscales de su empresa: -Declaraciones de inicio en la actividad, alta, baja o modificaciones en I.A.E. (Mod. 036). -Declaraciones de la renta y patrimonio. -Declaración anual de clientes y proveedores (Mod.347). -Declaración mensual o trimestral, además del anual del I.V.A. (Mod. 303). -Declaraciones de impuestos e informativas referentes a operaciones intracomunitarias (Mod.349) e Intrastat . -Declaraciones trimestrales pagos fraccionados para personas físicas (Mod.130 y 131). -Declaración trimestral de Retenciones a cuenta del I.R.P.F. por arrendamiento y Anual (Mod.115 y 180). -Impuesto de Sociedades y pagos a cuenta (Mod. 200 y 202). -Resto de declaraciones de impuestos necesarias en función de la actividad que desarrolle el cliente. -Cuentas Anuales ante el Registro Mercantil correspondiente. -Contestación a requerimientos. -Preparación de la documentación y escritos necesarios para aplazamientos de pago de impuestos. -Asesoramiento en el aprovechamiento de beneficios fiscales. -Asesoramiento en el marco de inspecciones ante la Agencia Tributaria. -Expedientes contenciosos fiscales. Siempre dentro del cumplimiento exigido por la legislación vigente, te ayudamos a comprender los entornos fiscales, planificar y ahorrar impuestos. Contar con un equipo experto de asesores fiscales te permitirá disfrutar de las mayores ventajas fiscales y tributarias, con la mejor planificación fiscal enfocada a loa obtención de beneficios, exenciones, deducciones y facilidades que la legislación tributaria permite aplicar en tu actividad empresarial o profesional. En Sumar asesores te mantendremos permanentemente informado sobre todas tus obligaciones y responsabilidades ante la Hacienda Pública y otros organismos públicos.
Somos tu asesoría fiscal en Granada y estamos para ayudarte
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PAGO FRACCIONADO TRIMESTRAL DEL IRPF: DEDUCCIÓN DE 400,00€ Del 1 al 20 de abril, julio y octubre y hasta el 30 en enero hay que presentar e ingresar el pago fraccionado del IRPF (a través del modelo 130 en estimación directa o del modelo 131 en estimación objetiva), salvo que en el año natural anterior al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueran objeto de retención o ingreso a cuenta (en caso de inicio de la actividad sólo debes tener en cuenta los ingresos durante el período a que se refiere el pago fraccionado para ver si superas dicho porcentaje). El artículo 110.3.c del Reglamento del IRPF establece una deducción de hasta 400 euros anuales para los contribuyentes que en el ejercicio anterior hayan obtenido unos rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 12.000 euros. Incluso si es el primer ejercicio en que ejerces una actividad económica como autónomo puedes aplicar esta deducción (pues se considera que la cuantía de los rendimientos netos del ejercicio anterior son cero). Esta deducción se aplica de forma homogénea en cada pago fraccionado trimestral del mismo año de tal manera que el importe a consignar en la casilla 13 del modelo 130 (o en la casilla 09 del modelo 131) será como máximo 100 euros de acuerdo con la siguiente tabla: Cuantía rendimientos Euros Igual o inferior a 9.000.......100 Entre 9.000,01 y 10.000.......75 Entre 10.000,01 y 11.000.....50 Entre 11.000,01 y 12.000......25 Estos importes son independientes del tiempo que se haya estado ejerciendo la actividad económica, por lo que no hay que prorratearlos en caso de que sólo estuvieras dado de alta en la actividad una parte del trimestre. En caso de estar obligado a presentar a la vez el modelo 130 y el modelo 131, el importe correspondiente a esta minoración puede distribuirse entre ambos modelos a tu elección, pero con la condición de que los importes consignados en las casillas 13 del modelo 130 y 09 del modelo 131 no superen en su conjunto para cada trimestre el importe de la minoración a la que tengas derecho (100, 75, 50 o 25 euros).
LO QUE VIGILARÁ ESPECIALMENTE HACIENDA EN 2025 RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA). Las actuaciones de la Administración tributaria buscarán verificar: -Que tras una solicitud de devolución del IVA por la construcción o adquisición de bienes de inversión, no se produce un cambio de afectación o destino del bien que determine la improcedencia de la deducción aplicada o deba ser objeto de regularización. -Situaciones en las que en la adquisición o construcción de bienes de inversión se interponen sociedades para lograr la plena deducción de las cuotas soportadas cuando el usuario efectivo de los bienes no habría tenido en cambio derecho a su deducción plena. -El abuso en la utilización del tipo reducido de IVA en las prestaciones de servicios que conllevan una aportación relevante de suministros por parte de quien ejecuta dichos servicios. -Contribuyentes que fingen la realización de una actividad económica. Para evitar abusos en la recuperación de un IVA soportado ficticio o no deducible, serán objeto de un control especial las declaraciones con solicitudes de devolución de pequeño importe. Por otra parte, las actuaciones coordinadas en 2025 incidirán, entre otros, en aquellos contribuyentes que: − No admitan pagos con medios bancarios o realicen un uso intensivo de efectivo, con especial atención en el empleo de efectivo por encima de los límites establecidos por la normativa. − Utilicen fundamentalmente medios de pago radicados en el extranjero que eviten las obligaciones de suministro de información a la Agencia Tributaria. − Ostenten signos externos de riqueza, patrimonio, rentabilidad, etc., que sean incoherentes respecto de las rentas declaradas. − Declaren una evolución anómala del importe de sus existencias respecto de su actividad declarada, lo que supone un indicio de la posible existencia de ventas ocultas. − Presenten rentabilidades incompatibles con la naturaleza de su actividad o con los datos disponibles al respecto, o que declaren pérdidas de modo continuo, incompatibles con la lógica económica de cualquier proyecto económico. − Puedan utilizar herramientas informáticas (software de doble uso) susceptibles de ser utilizadas para ocultar ventas. Como novedad para el ejercicio 2025, será objeto de especial atención el abuso de las importaciones exentas de IVA por tener los bienes destino final en otro Estado Miembro, combinado con la infravaloración de mercancías (se pone el énfasis en el incremento del comercio electrónico generalizado por las compras transfronterizas).
ALQUILERES AIRBN, BOOKING, ETC.: HACIENDA ESTRECHARÁ EL CERCO SOBRE NUESTROS INGRESOS PROCEDENTES DE ALQUILERES A TRAVÉS DE ESTAS PLATAFORMAS. Hacienda cuantifica que el 75% del total de las estancias en inmuebles de proprietarios particulares destinados al alquiler turísticos no se declaran. Y ha avisado de que velará especialmente por revertir esta situación, tanto en los inmuebles situados en España, como en los que se encuentran en el extranjero pero el propietario resida en España. La medida forma parte de una campaña más amplia de vigilancia digital y se apoya en declaraciones informativas de terceros, así como en intercambios internacionales de información fiscal. El control de Hacienda en el alquiler vacacional se ha extendido, por lo que se hace preciso tener unas nociones básicas de como tributa el alquiler de plataformas como Airbnb, Booking, etc. Los ingresos por rentas inmobiliarias y los rendimientos de alquiler tributan a partir de los 1.000,00 euros. Son deducibles todos los gastos necesarios para el alquiler, siempre que se acrediten documentalmente y se pueda probar su relación con el alquiler. •Serán gastos directamente imputables: los que estén directamente relacionados con el alquiler. Por ejemplo: comisión de AIRBNB, gastos de limpieza o lavandería, reparaciones por sustitución de elementos rotos por el cliente, pero con el LIMITE de los ingresos. Cabe destacar que, dentro de estos gastos deducibles, habrá que incluir la comisión que Airbnb cobra al anfitrión, ya que constituye un gasto necesario para la obtención del rendimiento. •Serán gastos prorrateables los gastos relacionados con el inmueble que se puedan imputar parcialmente (los gastos tendrán como límite los ingresos - el resto deducible durante los cuatro años siguientes-), como puede ser en el caso de cesión de habituaciones o cesión durante una parte del año: IBI, Gastos de comunidad, suministros (luz, agua, internet, gas), seguros y la amortización del inmueble (3% del valor catastral o de adquisición, excluido el suelo). Los anfitriones pueden repercutir gastos por daños a los huéspedes. Habitualmente estas repercusiones que AIRBNB denomina RESTITUCIONES son reflejadas como “mayor ingreso”. Una vez se hayan deducido de los ingresos los correspondientes gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos el resultado obtenido serán los ingresos netos que el contribuyente someterá a tributación, para lo cual aplicará un tipo de gravamen progresivo del 19% al 45% si es residente en España. Sin embargo, en el caso de que el contribuyente no sea residente en España estará sujeto a un tipo impositivo fijo normal del 24%, o del 19% si es residente en un país de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Este sujeto tampoco se podrá deducir los gastos asociados al alquiler. Hay que decir que en el caso contribuyentes que tributan bajo en el Régimen Especial, el tipo aplicable será del 24% para los primeros 600.000 y del 45% para los siguientes. Por lo tanto, los no residentes pero que sean miembros de la Unión Europea (incluyendo Islandia y Noruega) pueden deducirse en su modelo 210 los gastos de mantenimiento, financiación, tributos, etcétera, como se deducen los residentes, frente a los extracomunitarios de cualquier país del mundo que no pueden deducir estos gastos y, por lo tanto, solo incluyen en su modelo 210 los ingresos recibidos. Por consiguiente, los anfitriones que no actúen como empresas y residan en España deberán declarar los ingresos obtenidos en su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Si un anfitrión no es residente en España, deberá declarar sus ingresos en su declaración trimestral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR). Si el alquiler turístico forma parte de una actividad económica, se aplicarán las normativas específicas relacionadas con dicha actividad. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) los servicios de alojamiento que se ofrecen a través de Airbnb están sujeto a este impuesto, pero exentos según la legislación (no sucede lo mismo en el caso de Canarias donde no se encuentran exentos del IGIC. La exención que recoge la normativa del IVA se aplica solo a los servicios de alojamientos, por lo que en caso de ofrecer también servicios hoteleros, como limpieza o lavandería, el servicio sí que tendrá que tributar por el IVA. En ese caso, el tipo del IVA aplicable a la prestación de servicios de alojamiento es del 10%. No sería de aplicación la exención cuando se alquile a personas jurídicas, se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o se arriende para usos distintos del de vivienda. Por lo que se a las obligación de presenter declaración censal por parte del propietario (modelo 036) hay que decir que cualquier propietario, independientemente del municipio en el que tenga el inmueble deberá darse de alta como arrendador en la Agencia Tributaria presentando el modelo 036. Esta obligación la tienen todas las personas físicas con residencia fiscal en España, mientras que los no residentes deben presentar el modelo 210 trimestralmente, en el que pueden agrupar los ingresos si proceden de un mismo inmueble aunque sean de inquilinos distintos. Ahora bien, estos últimos en el caso que realicen su actividad a través de un establecimiento permanente (lo que requiere una persona contratada a jornada completa para ordenar este negocio) si que tendrían que presentar el alta en el censo (modelo 036). ¿Qué datos personales concretos deben facilitarse por parte de las plataformas intermediarias a la Agencia Tributaria de España de conformidad con el Real Decreto 1070/2017? •Identificación del titular de la vivienda •Identificación del cedente o cedentes (el anfitrión u anfitriones), de no tratarse del propietario del inmueble •Identificación de los huéspedes (cesionarios) •Identificación del inmueble: dirección completa, incluida la referencia catastral, si cuenta con una •Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos •Importe percibido por el anfitrión •Fecha de inicio de la reserva ¿Exige el Real Decreto que se compartan los datos relativos a todas las transacciones realizadas durante el año anterior? Sí, se aplica a todas las transacciones digitales correspondientes a los alquileres. ¿Debe tributar la vivienda por los periodos que ha estado vacía? El propietario de la vivienda también debe tributar por el tiempo que la vivienda ha estado vacía, mediante la imputación de rentas inmobiliarias: se calcula que el 1,1% (o 2%, según el caso) del valor catastral, se divide por 12 y se multiplica por el número de meses que la vivienda ha estado libre de ocupantes. Por ultimo resulta necesario plasmar las distintas formas que por lo general podemos encontrarnos en el aquiler de inmuebles con destino turístico y sus implicaciones fiscales. 1.- Propietario anfitrión que gestiona el alquiler de su propia vivienda sin intervenir una Empresa. CON RESPECTO AL IRPF: El anfitrión residente tributará por el rendimiento obtenido del usuario en concepto de alquiler, como rendimiento del capital inmobiliario conforme a lo dispuesto en los artículos 22 al 24 de la LIRPF. Para calcular el rendimiento que va a integrar la base imponible general del impuesto tenemos que ajustarnos a los dispuesto en los artículos 23 y 24 LIRPF y 13-14 del Reglamento del IRPF. . Al no residente persona física que obtiene rentas en territorio español consecuencia del arrendamiento de bienes inmuebles, artículo 13.g), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (LIRNR), si entendemos que dichas rentas son obtenidas sin establecimiento permanente, le es de aplicación la normativa contenida en la Ley 35/2006 del IRPF, por lo que la base imponible, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo , estará integrada por los ingresos menos los gastos necesarios para su obtención, siempre que el contribuyente acredite que estos guardan relación directa con los ingresos obtenidos provenientes del arrendamiento [artículo 24.6.1º.a) del IRNR]. En síntesis, en este caso nos referimos a los gastos contemplados en el artículo 23 de la LIRPF. CON RESPECTO AL I.V.A.: Cuando el anfitrión arriende o ceda directamente el uso de una vivienda de uso turístico a cambio de una contraprestación será considerada actividad empresarial o profesional a efectos de IVA, pero está exenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.uno.23.b) ya que se está arrendando un edificio o una parte de este destinado exclusivamente a vivienda. Igual ocurre con el IPSI en Ceuta y Melilla (por la remisión de esta norma al LIVA) pero no es así en el IGIC, puesto que el arrendamiento turístico está sujeto y no exento. En el IVA, de acuerdo con el artículo 20.1.23ºc), están exentos «los arrendamientos que tengan la consideración de servicios»; el arrendamiento se considera prestación de servicios de acuerdo con el artículo 11.2.2ª LIVA. Sin embargo en Canarias el arrendamiento de inmuebles para uso turístico está sujeto y no exento al tipo del 7% . 2.- Propietario anfitrión gestiona el alquiler de su propia vivienda con intervención de una empresa. 2.1 Propietario anfitrión cede el uso de la vivienda de uso turístico a la empresa de gestión de alojamientos turísticos. En este caso el propietario anfitrión cede el uso de la vivienda de uso turístico a la empresa de gestion para que ésta, a su vez, la arriende al usuario final (la empresa se encarga de la comercialización de a vivienda en nombre propio). A diferencia del supuesto anterior (propietario gestiona directamente el arrendamiento) no se trata de una cesión de uso del arrendamiento de un edifico o parte de este destinado a vivienda, puesto que es la empresa gestora quien gestionará el arrendamiento y, conforme al artículo 20.23.b), esta operación está sujeta y no exenta de IVA. El propietario anfitrión estará obligado a emitir factura por el importe pactado (fijo, porcentual…) repercutiendo IVA a un tipo general del 21% ó, en su caso, IGIC a un tipo del 7%. Si el propietario anfitrión es persona física no residente, tendrá que expedir factura a la empresa de gestión y en el IVA se producirá la inversión del sujeto pasivo por tratarse de una operación efectuada por persona no establecida en el territorio de aplicación del impuesto en favor de empresario o profesional, [artículo 84.1º.2.a) LIVA]. Respecto de la empresa de gestión o de la plataforma, al convertirse en explotadora del inmueble con respecto al usuario huésped, ya sí va a estar destinada a vivienda, por lo que la operación de arrendamiento estará sujeta pero exenta de IVA, no pudiendo pues en tal caso practicar la deducción del IVA soportado. En este caso, la no tributación por IVA no implica ausencia de esta, sino que el usuario huésped está sujeto a ITP, siendo sujeto pasivo y por tanto obligado al pago del impuesto conforme a lo dispuesto en artículo 8.f) LITP y AJD. La plataforma o empresa de gestión es responsable subsidiaria si hubiera percibido la renta o parte de esta sin exigir al arrendatario justificación de haber satisfecho ese impuesto. Si la empresa, además del alojamiento, presta servicios complementarios propios de la industria hotelera, estará sujeta y no exenta del IVA al tipo reducido del 10% y en tal caso podrá deducir el IVA soportado. 2.2 El propietario anfitrión cede el uso de la vivienda al usuario huésped con mediación de una empresa de gestión de alojamientos turísticos. En esta situación el anfitrión arrienda o cede el uso de una vivienda de uso turístico al usuario final (huésped) a cambio de una contraprestación, mediando en la operación una empresa de gestion que cobrará una comisión por la mediación, y tendrá la consideración, como en el caso de cession directa sin intervenir ninguna empresa, de actividad empresarial o profesional a efectos de IVA, pero exenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.uno.23.b) pues se está arrendando un edificio o una parte del mismo destinado exclusivamente a vivienda. Aunque está exento de IVA, (salvo que el arrendamiento sea en Canarias y se tribute por el IGIC) como ya hemos visto con anterioridad, no lo está de tributar, puesto que la operación de arrendamiento, en tales casos, está gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). La empresa de gestión actúa como simple intermediario y, como es un empresario que presta un servicio de mediación, tendrá que facturar al propietario anfitrión por dicho servicio el 21% de IVA al cobrarle el importe de la comisión. 3.- Cesión de uso de vivienda de uso turístico ejerciendo el anfitrión actividad económica. En esta situación consideramos que el propietario anfitrión está ejerciendo el arrendamiento de vivienda con la consideración de actividad económica, bien porque ha contratado a una persona a jornada laboral completa o porque presta servicios accesorios propios de la industria hotelera, requisitos básicos para su consideración como actividad económica. El propietario anfitrión tendrá que llevar un libro registro de facturas emitidas y recibidas, así como las declaraciones trimestrales (Modelo 303 de IVA o 420 de IGIC ) y la declaración resumen anual de carácter informative (Modelo 390 de IVA ó 425 de IGIC). En el caso de que medie en el arrendamiento una empresa gestora, si ésta, junto a la actividad de mediación, presta también algún servicio propio de la industria hotelera, tendrá que facturar por estos servicios al 10% de IVA ó 7% de IGIC y facturar por el servicio de mediación prestado (21% sobre la comisión cobrada en caso de IVA ón 7% en caso de IGIC). Por último, no podemos obviar que el arrendamiento de vivienda de uso turístico está pensado para que sean particulares personas físicas quienes las arrienden, bien de forma directa o mediante intermediación de empresas de gestión o plataformas. Sin embargo, nada impide que sean personas jurídicas las que oferten estas viviendas a través de plataforma.
UNA VEZ MÁS HACIENDA SE PASA DE “FRENADA”; EN ESTE CASO AL APLICAR UNA PROYECCIÓN RETROACTIVA DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN RESPECTO DE EJERCICIOS PRESCRITOS. Hacienda no puede iniciar, una vez ha transcurrido el plazo de prescripción administrativa de cuatro años, una investigación por la vía penal para cobrarse la deuda. EL Supremo señala que la Ley General Tributaria pone límites a la Agencia Tributaria a la hora de investigar una deuda tributaria ya prescrita. La norma autoriza al fisco solo a investigar años prescritos para determinar las cantidades a exigir en los períodos no prescritos. “El legislador no autoriza [...] una proyección retroactiva de las facultades de inspección respecto de ejercicios prescritos que, lejos de favorecer al contribuyente, lo expone a una nueva fiscalización que desborda el límite del plazo prescriptivo", indica el fallo. El asunto en cuestión estriba en el hecho de que Hacienda, habida cuenta que los delitos fiscales prescriben a los cinco (5) años y la comprobación de hechos tributarios en vía administrativa lo hace a los cuatro (4) años , “aprovecha” ese año de diferencia para perseguir al contribuyente aunque, como ya no puede hacerlo por vía administrativa al haber pasado los cuatro años de prescripción, “lo intenta” por la vía penal. De sobra es conocido que en las formas no está precisamente las fortalezas de Hacienda. El Tribunal Supremo (TS) impide a la Agencia Tributaria que aproveche la vía penal para perseguir deudas de los contribuyentes ya prescritas. La sentencia, del pasado 7 de enero de la que fue ponente el magistrado Manuel Marchena, establece que una vez que prescribe el pago de una deuda tributaria, que es a los cuatro años. El Tribunal Supremo deja claro que la indagación de una deuda prescrita vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho a un proceso con todas las garantías. Ahora bien esto no significa que no se pueda perseguir legalmente por la vía penal un delito fiscal después de cuarto año (del 5 año al 10) sino que no se puede realizar inspecciones previas una vez prescrita la vía administrativa ya que naturalmente sí que se podría perseguir el delito mediante otras vías (denuncia, fiscalía, etc.)
DIETAS PARA ADMINISTRADORES. EL TEAC HA RECONOCIDO QUE LOS ADMINISTRADORES TAMBIÉN TIENEN DERECHO A QUE LAS DIETAS QUE PERCIBEN ESTÉN EXENTAS DE TRIBUTAR POR IRPF, AL IGUAL QUE LOS TRABAJADORES. Hacienda hasta ahora había aplicado (y probablemente siga empeñada en ello) un criterio muy restrictivo a la hora de aplicar el régimen de exención cuando los perceptores de las dietas se corresponden con los Administradores de la sociedad. En este sentido, consideraba que las dietas sólo podían quedar exentas cuando quien las percibía era un empleado por cuenta ajena con relación laboral (es decir, una persona que desarrollaba su trabajo en régimen de ajenidad y dependencia). Por tanto, y según esta limitación, las dietas percibidas por un Administrador no tenían derecho a disfrutar de exención, al tener ese cargo de carácter mercantil y no laboral. Pues bien, una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) va a obligar a Hacienda a flexibilizar su postura. Según el TEAC: - La ley del IRPF no excluye a los administradores de poder disfrutar de la exención sobre las dietas percibidas por el simple hecho de ostentar dicho cargo. - Esta exención es aplicable sobre los “rendimientos del trabajo”, entre los que también deben incluirse las retribuciones de administradores. Por consiguiente, el TEAC ha establecido lo siguiente: - En aquellos casos que el Administrador sólo recibe retribuciones derivadas de su relación mercantil con la sociedad, sin realizar ninguna otra actividad, no tiene derecho a que sus dietas recibidas disfruten de exención. - No obstante, si desarrolla otras actividades además de las estrictamente mercantiles, debe analizarse el origen o la causa de dichas dietas. Hacienda no puede negarle la exención por el sólo hecho de ser administrador. - Así pues, si las dietas que percibe se derivan de su trabajo en el día a día de la empresa, la exención sí es aplicable. En este caso el TEAC ha reconocido que el administrador (que además es socio, con un porcentaje del 70% del capital) puede disfrutar también de este incentivo, como el resto de los trabajadores.
SI SE DECIDE RECURRIR UNA “PARALELA” DE HACIENDA (COMO SE CONOCE COMÚNMENTE A LA “PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL”), AL PRESENTAR EL RECURSO TAMBIÉN PODRÁ SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LA DEUDA MIENTRAS EL PROCEDIMIENTO SE RESUELVE. Estas liquidaciones provisionales o propuestas se conocen como “paralelas”, ya que suelen contener una hoja a doble columna en la que se comparan los datos consignados por la empresa y los que Hacienda considera correctos, con indicación, mediante asterisco, de los conceptos en los que existen diferencias. Es importante aclarar que mientras no exista liquidación provisional propiamente dicho “no existe obligación de pago”. En este momento es posible presentar alegaciones y justificar que la declaración presentada era correcta ya que será después, una vez que el contribuyente haya efectuado las alegaciones y aportado documentos (o bien una vez finalice el plazo otorgado sin presentar alegaciones), cuando Hacienda le notificará una liquidación provisional contra la que ya se podrá recurrir. Presentar alegaciones y aportar toda prueba y documentación que se pueda recopilar sobre el asunto en cuestión para defender sus intereses es lo recomendado. En esta fase no se tendrá que aportar ningún aval ni garantía para detener la recaudación ya que como hemos dicho al no existir liquidación no hay todavía obligación de pago. Por otra parte, si el contribuyente prevé que necesitará más tiempo para preparar las alegaciones o recopilar pruebas, puede solicitar una ampliación automática de la mitad de los días del plazo (de forma que, si el plazo para contestar es de diez días, se amplíe hasta quince). Una vez comunicada por parte de Hacienda la liquidación provisional si el contribuyente decide recurrir la liquidación provisional, al presentar el recurso también podrá solicitar la suspensión de la deuda mientras el procedimiento se resuelve. Ahora bien se debe tener presente que si suspende la deuda y después el contribuyente pierde el recurso, además del importe de la liquidación, tendrá que satisfacer intereses de demora.
HACIENDA NO PUEDE "VOLVER SOBRE SUS PASOS" EN TODOS LOS CASOS UNA VEZ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. El Tribunal Supremo establece que es contrario a la seguridad jurídica ofrecer a la administración una nueva oportunidad para realizar una actuación más intensa. No es admisible que se lleven a cabo, de manera sucesiva en el tiempo, actuaciones de gestión y, posteriormente, de inspección sobre el mismo objeto. La Administración debe acreditar que el resultado de la segunda revisión se basa en hechos o circunstancias distintas, porque la mera apertura de un procedimiento posterior no permite, sin más, revisar en perjuicio del obligado tributario, una resolución firme derivada de un procedimiento de comprobación previo. En efecto, el TS deja claro que, "si la Administración contaba con toda la información para decidir en el primer procedimiento de comprobación limitada, no puede volver a regularizar, en un segundo procedimiento, puesto que los hechos y circunstancias no han no ha sufrido alteración alguna desde la comprobación limitada y, en consecuencia, no puede hablarse de ninguna "novedad". Por consiguiente, no podrá la administración volver sobre sus pasos, sin acudir previamente a un procedimiento de revisión, «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución». En otras palabras el hecho de que un procedimiento de comprobación limitada la liquidación no se realizase en los términos que pretendía la inspección y se intente volver a comprobar la misma obligación tributaria, socavando la seguridad jurídica que impera en los procedimientos tributarios seguidos ante la Administración, resulta a todas luces inadmisible jurídicamente
EN EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA QUE DICHA ACTIVIDAD SE CONSIDERE COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA EL REQUISITO DE TENER UNA TRABAJADOR A JORNADA COMPLETA NO ES IGUAL EN EL IRPF QUE EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES (I.S.) Para que la actividad de arrendamiento sea considerada como una actividad económica en el IRPF, el contribuyente debe tener un empleado con contrato laboral y a jornada completa. Así mismo, si no dispone en esa mínima organización de medios humanos, los rendimientos deben calificarse como procedentes del capital inmobiliario. para que exista actividad económica, es preciso poder acreditar que la contratación del empleado es necesaria para la gestión de la actividad (es decir, debe existir una carga de trabajo suficiente). Así, el número y el tamaño de los inmuebles arrendados puede ser un indicio bastante relevante de la carga de trabajo (es el caso por ejemplo de cuando el contribuyente solamente dispone de un numero escaso de inmuebles dedicados a dicha actividad). Conviene dejar constancia que por parte de Hacienda se rechaza el reconocimiento de la actividad económica cuando: - La persona empleada sea un profesional autónomo o un gestor, ya que no habría contrato laboral. - Tampoco considera que exista actividad económica cuando se tiene contratado a un trabajador a jornada completa que, al mismo tiempo, también trabaja para otra empresa (supuesto de pluriempleo). Aquí Hacienda presume que el empleado no dedica su jornada laboral completa a la actividad. Pues bien, en el Impuesto sobre Sociedades (IS) el requisito del “empleado” se aplica de forma más flexible. Por un lado, cuando una entidad forma parte de un grupo, al valorar la existencia de la actividad económica, por ley se tienen en cuenta todas las sociedades del grupo. Por tanto, los alquileres de una sociedad pueden ser gestionados por un trabajador de otra entidad del mismo grupo. Por otro lado, Hacienda también acepta que existe actividad económica si la empresa subcontrata a un tercero para gestionar los alquileres. En cualquier caso, se exige para ello: 1.El tercero subcontratado debe disponer de los medios necesarios para desempeñar tal actividad (por ejemplo, una gestoría). 2. Para poder sustituir al “empleado a jornada completa” por un gestor externo especializado, es necesario que la gestión de los inmuebles alquilados sea lo suficientemente compleja para requerir dicha sustitución.
REDUCCIONES POR PENSIONES COMPENSATORIAS Y ANUALIDADES POR ALIMENTOS. IMPLICACIONES FISCALES. El contribuyente que paga una cantidad económica en concepto de pensión compensatoria o anualidad por alimentos puede beneficiarse de reducciones fiscales, siempre que estas hayan sido fijadas judicialmente. Es decir, es imprescindible que estén reflejadas en una resolución judicial, convenio regulador aprobado por el juzgado o escritura pública ante notario. Si el acuerdo es amistoso sin respaldo legal, solo se podrá desgravar la pensión compensatoria, pero no las anualidades para los hijos. La persona que recibe una pensión compensatoria debe declararla como rendimiento del trabajo, aunque no está sujeta a retención, ya que el pagador no está obligado a practicarla. En cambio, las anualidades por alimentos recibidas por los hijos están exentas de tributación si se cumplen los requisitos legales. Pero vamos a ver ambas figuras por separado: A)Pensión compensatoria en favor del cónyuge: tratamiento fiscal para quien paga la pensión. La pensión compensatoria tiene como finalidad equilibrar la situación económica del cónyuge más perjudicado tras una separación o divorcio. Supone una reducción en la base imponible del IRPF. Estos pagos se reflejan en las casillas 482 a 486 de Renta Web, indicando también el NIF del receptor o el número de identificación si reside en el extranjero. Quien paga la pensión compensatoria tiene derecho a reducir su base imponible general en el importe total satisfecho durante el año. Esta reducción implica que el pagador tributa sobre una renta menor, lo que puede reducir su tipo impositivo efectivo. No obstante, esta reducción está sujeta a una serie de requisitos, para poder aplicarla conforme a la ley. Entre ellos: •Debe estar fijada por resolución judicial, o convenio regulador aprobado judicialmente. •Los pagos deben realizarse en dinero, de manera periódica y debidamente justificados. No se aplica a pagos en especie o entregas de bienes. B)Pensión por alimentos en favor de los hijos: tratamiento fiscal para quien paga la pensión. Las anualidades por alimentos destinadas a los hijos deben cubrir necesidades como alimentación, vestimenta, asistencia médica y educación. Estas prestaciones solo son fiscalmente válidas si están recogidas en una resolución judicial o convenio regulador aprobado oficialmente. La pensión por alimentos no es deducible en la base imponible. Para los hijos perceptores, las anualidades están exentas de tributar, siempre que provengan de una decisión judicial. Estos importes deben consignarse en la casilla 527 del programa Renta Web. A diferencia de la pensión compensatoria, la pensión por alimentos a los hijos no puede minorar la base imponible del pagador. En su lugar, a esta pensión se le aplica una escala separada en el IRPF: •La cantidad abonada en concepto de pensión por alimentos se somete a una escala de gravamen separada. Normalmente, esta escala separada supone una minoración en la progresividad del IRPF. •En algunos casos, esto puede mitigar el impacto fiscal sobre el pagador.
VERIFACTU "SI" VERIFACTU "NO" ¿Qué es Verifactu y cómo va a afectar a tu empresa o actividad profesional? VeriFactu es un es un nuevo sistema impulsado por la Agencia Tributaria española con el objetivo de mejorar la transparencia fiscal y reducir el fraude en la facturación. El sistema Verifactu garantiza que las facturas sean verificables, es decir, que cumplan con todos los requisitos de seguridad y transparencia exigidos por la Agencia Tributaria. Verifactu no es lo mismo que la factura electrónica. Mientras que la factura electrónica es un sistema de facturación completo, Verifactu es un sistema de control de la Agencia Tributaria que consistirá en el envío inmediato y en tiempo real de nuestras facturas para que la AEAT las registre y nos de su conformidad. A continuación, veremos los siguientes aspectos: A)REQUISITOS TÉNICOS DE LOS SISTEMA INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN B)PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN C)FUNCIONAMIENTO A)REQUISITOS TÉNICOS DE LOS SISTEMA INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN Los Sistemas Informáticos de Facturación (SIF) deberán adaptarse a nuevas exigencias técnicas para cumplir con VERIFACTU, entre las que destacan: - Cada factura emitida deberá generar un registro electrónico con un código identificador único. -Los sistemas podrán enviar las facturas en tiempo real o almacenarlas para su posterior entrega a la Agencia Tributaria. -Los SIF deben garantizar que la información contenida en la factura no pueda ser alterada después de su emisión. -Cada documento generado deberá incluir un código que garantice su autenticidad. -El software debe cumplir con los formatos establecidos por la administración tributaria, debiendo constar una declaración responsable del fabricante a estos efectos. B)PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN El calendario de implantación de VERIFACTU está marcado por diferentes fases que afectan tanto a los contribuyentes como a los desarrolladores de software de facturación: Año 2024: Se publicó la normativa técnica definitiva y las especificaciones que deberán cumplir los SIF. Año 2025: Periodo para que las empresas desarrolladoras de software adapten sus productos a la normativa. Es posible que también se permita la aplicación voluntaria de estos programas adaptados por parte de empresas y autónomos que lo deseen. A tal fin, la propia AEAT facilitará una aplicación de facturación gratuita. Año 2026: Entrada en vigor obligatoria para todos los sujetos pasivos que deban emitir facturas. Se prevé que a partir de enero las empresas ya estén obligadas, y a partir de julio lo estarán las personas físicas que desarrollen actividades económicas. Es importante destacar que, a partir de esas fechas, no se podrán seguir utilizando programas de facturación que no cumplan con la normativa Verifactu. C)FUNCIONAMIENTO ¿Cómo funcionará VERIFACTU? El sistema VERIFACTU está diseñado para mejorar la comunicación entre empresas y la Agencia Tributaria mediante la transmisión de información en tiempo real. Su funcionamiento se puede resumir en los siguientes pasos: 1.- Generación de la factura en el SIF con los datos obligatorios y el código de identificación. 2.- Registro automático del documento en el sistema interno con un Hash que garantiza su inalterabilidad. 3.- Remisión opcional o automática a la AEAT, permitiendo una fiscalización más rápida y efectiva. 4.- Recepción y validación de la factura por parte de la AEAT, que almacenará la información y la utilizará para el control tributario. 5.- El envío de la factura a la AEAT podrá ser automático e inmediato, o posterior a petición de la AEAT. Con la entrada en vigor de Verifactu los autónomos y empresas deberán decidir si adoptan el sistema de envío automático de facturas a Hacienda (SÍ Verifactu) o si prefieren seguir con el método tradicional de almacenamiento y envío bajo requerimiento (NO Verifactu). Por consiguiente, para actuar conforme a la norma, será obligatorio utilizar un software de facturación certificado que impida la alteración de datos una vez emitidos. Además, las facturas bajo este sistema incluirán un código QR que permitirá su verificación y serán enviadas automáticamente por el software utilizado. ¿Qué hago si no quiero acogerme a Verifactu (NO Verifactu)? La comunicación de los registros de facturación a la AEAT es voluntaria, por lo que empresas y autónomos pueden optar por el envío automático de cada registro o, en su defecto, registrarlos sin envío, siempre que las facturas estén firmadas digitalmente y disponibles para la Agencia Tributaria en todo momento. Es decir, que aunque se opte por el almacenamiento de facturas en vez de por su remisión inmediata a Hacienda el software de facturación debe estar preparado técnicamente para enviar los registros cuando Hacienda lo requiera. Si prefieres NO Verifactu, deberás seguir estos pasos: 1.Selecciona un software de facturación certificado, ya que su uso es obligatorio en ambos casos. 2.Configura el software para indicar que no te acoges a Verifactu, ya que algunos programas lo permiten manualmente. 3.Genera y almacena tus facturas sin enviarlas automáticamente a Hacienda. Si la Agencia Tributaria las requiere, deberás enviarlas en el plazo establecido. ¿Cómo debe ser mi software de facturación para que Hacienda lo de por bueno? Para que Hacienda lo dé por válido, debe cumplir con estos requisitos: -Generar registros de facturación. Cada vez que emitas, anules o rectifiques una factura, el sistema tiene que generar un registro de facturación único. Es decir, cada factura deja su propia huella digital, evitando que puedas hacer cambios sin que quede constancia. - Garantizar la seguridad de los datos. El sistema debe garantizar que los registros de facturación sean: a) Íntegros. No se pueden modificar ni borrar. b) Accesibles y legibles. Si Hacienda los pide, deben estar disponibles y claros. c) Inalterables. No se pueden manipular después de ser generados. d) Tener capacidad para enviar los datos automáticamente a Hacienda. El software debe ser capaz de enviar los registros de facturación a la Agencia Tributaria de forma automática y en tiempo real, si el usuario así lo decide. Si prefieres no enviar los datos en tiempo real, el software deberá garantizar que los registros se conservan de manera segura, y que en cualquier momento puedan ser enviados a Hacienda en formato Verifactu en caso de inspección. e) Registrar eventos para la trazabilidad. El sistema debe registrar todos los movimientos que hagas dentro del programa de facturación. Esto incluye la emisión, rectificación y anulación de facturas. Este registro no se puede modificar ni borrar y debe guardarse hasta que prescriban las obligaciones tributarias. ¿A quién afecta el nuevo sistema? El sistema Verifactu afecta a todos los que realizan actividades económicas, ya sean empresas grandes, pymes o autónomos. Es decir, el nuevo sistema de facturación afecta a todos los que tienen que declarar impuestos, como IRPF (para autónomos) o el Impuesto sobre Sociedades (para empresas). ¿Se aplica en todo el territorio español? El sistema Verifactu también se aplica en Canarias, Ceuta y Melilla, donde su implantación será similar al resto del territorio español. En los territorios forales convivirá con los sistemas propios, como TicketBai, y en función de la zona en la que se tribute, se utilizará uno u otro. Las empresas que ya están dentro del SII (Suministro Inmediato de Información) no tienen que cumplir de nuevo con Verifactu, ya que se asume que están cumpliendo con la obligación. ¿Qué pasa con las facturas simplificadas (los tickets de venta)? Las facturas simplificadas seguirán manteniendo un formato “simplificado”, distinto al de las facturas per se. No obstante, todos los registros de facturación deberán quedar almacenados en el software de facturación (el software debe hacer esto automáticamente) en un formato determinado que permita su envío a Hacienda (a través del propio software, este debe permitir el envío de facturas a Hacienda) si fuese requerido. ¿Quién NO está obligado a usar VeriFactu? Hay ciertas empresas que NO estarán obligadas a utilizar VeriFactu, por ejemplo, las empresas que ya forman parte del SII, las empresas que utilizan TicketBai, las operaciones acogidas al régimen simplificado, las actividades exentas de facturar, entre otros. - Empresas que ya forman parte del SII (Suministro Inmediato de Información): Estas empresas ya cumplen con requisitos de transparencia y control fiscal, por lo que están exentas de implementar VeriFactu. Sin embargo, su software de facturación debe ajustarse a los estándares técnicos establecidos por la normativa VeriFactu. - Empresas que utilizan TicketBAI en el País Vasco: Las empresas que operan bajo el sistema TicketBAI en las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava están exentas de algunas obligaciones de VeriFactu, aunque esto podría cambiar en el futuro. -Operaciones acogidas al régimen simplificado y actividades agrícolas: Debido a la naturaleza específica de estas actividades y a su estructura fiscal simplificada, están exentas de algunas obligaciones impuestas por VeriFactu. - Actividades exentas de la obligación de emitir facturas: Ciertas actividades económicas no están obligadas a emitir facturas y, por lo tanto, no están sujetas a las normativas de VeriFactu. Esto incluye operaciones y sectores específicos definidos en la normativa fiscal vigente, como la intermediación en la compra y venta de divisas o criptomonedas. ¿Tengo que emitir facturas en tiempo real? La respuesta es NO: no hace falta hacer la factura en tiempo real. No es necesario emitir la factura en el momento exacto en que se presta el servicio. Teniendo claro que la fecha de emisión de la factura es el momento en que estés haciendo la factura y la fecha real del servicio es la fecha de operación, estas no tienen por qué coincidir necesariamente en el tiempo. Puedes emitir las facturas después de haber prestado el servicio, pero siempre teniendo en cuenta y respetando los plazos del Reglamento de facturación: •Si es a una empresa o profesional: la factura debe emitirse en el momento o antes del día 16 del mes siguiente. •Si es a un particular: se puede emitir hasta el día 16 del mes siguiente. Y en el caso de los Comercios en recargo de equivalencia,¿ estarían obligados por el nuevo sistema? Pues en algunos casos sí y en otros no. Vamos a ver en qué situaciones están obligados y cuándo no. •Si tributan por IRPF (estimación directa), deben justificar ingresos y emitir facturas. •Si emiten factura, deberán adaptarse al nuevo sistema y adoptar todos sus requisitos. •Los comercios en tributación por módulos como no están obligados a emitir factura no se verían afectados, salvo que alguien se la pidiera, en cuyo caso tendrá que estar adaptados obviamente. ¿Qué ocurre con la facturación de los alquileres? La clave está en quién es la persona del inquilino y si el arrendador viene obligado a emitir factura. Por consiguiente: •En el caso del Alquiler de vivienda a particulares NO afecta este nuevo sistema. •En el caso de Alquiler a empresas/autónomos y requiere factura con IVA/IRPF SI afecta. ¿Qué consecuencias tiene no adaptarse a VeriFactu? No adaptarse al sistema VeriFactu puede acarrear graves consecuencias. Las sanciones incluyen multas económicas significativas por incumplimiento de la Ley Antifraude (Ley 11/2021) y posible suspensión de licencias comerciales. De todas formas y dejando claro que las sanciones pueden llegar a ser económicamente importantes consideramos que además de ello existe otras consecuencias, a saber: •Inspecciones fiscales exhaustivas que pueden extenderse a ejercicios anteriores •Recargos por presentación extemporánea de declaraciones fiscales •Intereses de demora por impuestos no declarados correctamente •Responsabilidad personal para administradores de sociedades •Paralización temporal de la actividad en casos especialmente graves
PROCEDIMIENTO PARA APLAZAR O FRACCIONAR DEUDAS TRIBUTARIAS CON HACIENDA. El aplazamiento consiste en retrasar el pago de las deudas tributarias cuando se tienen dificultades económicas para pagar en las fechas previstas por Hacienda. Se puede solicitar aplazamiento para casi todos los impuestos: liquidaciones del IVA, Impuesto de Sociedades, Impuesto de Sucesiones y también en la declaración de la renta EL régimen de aplazamiento de deudas con la AEAT está diseñado para ayudar tanto a particulares como a Pymes y autónomos que, debido a la falta de liquidez, tienen dificultades para cumplir con el pago de impuestos. No obstante es importante tener en cuenta que hay deudas que resultan legalmente inaplazables y por lo tanto poder distinguir aquellas deudas tributarias que pueden ser aplazadas/fraccionadas de aquellas otras cuyo aplazamiento / fraccionamiento está prohibido por la normativa vigente. En este sentido y sin por el momento entrar en profundidad en el asunto se debe decir que son inaplazables las siguientes deudas: •Las del retenedor u obligado a realizar ingresos a cuenta (Modelos 111, 115 y 123). •Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 202). •Las derivadas de la ejecución de resoluciones firmes desestimatorias suspendidas durante las reclamaciones o recursos Por otra parte hay que tener en cuenta que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sobre deudas inaplazables se inadmitirá, se considera como no presentada, deviniendo la deuda como impagada entrando en período ejecutivo de recaudación. Sin embargo, otras deudas tributarias sí que son aplazables, por ejemplo: •Pagos fraccionados del IRPF para empresarios o profesionales en estimación directa u objetiva (Modelos 130 y 131). •Declaración anual de IRPF. Se permite el fraccionamiento en dos plazos, el primero hasta el 30 de junio y el segundo el 5 de noviembre. •Declaración anual del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200). En general en relación a deudas tributarias aplazables se podría afirmar que: •Se pueden aplazar las deudas que están en período voluntario de pago y también las que están en período ejecutivo. Respecto a estas últimas, la solicitud se puede cursar siempre y cuando el deudor no haya recibido ya la notificación de enajenación de sus bienes. •En el caso de un autónomo, se puede solicitar el aplazamiento del pago del IRPF trimestral. El IRPF anual, el que resulta al hacer la declaración de la Renta, no se puede aplazar, pero se puede fraccionar sin que esto suponga la aplicación por parte de Hacienda de intereses de demora. •Respecto al IVA, solo es posible pedir el aplazamiento si se puede acreditar que el impuesto ha sido debidamente repercutido al cliente, pero este no lo ha abonado. •Las empresas pueden aplazar el pago anual del Impuesto de Sociedades (modelo 200). Sin embargo, por disposición legal expresa, no se puede aplazar el pago fraccionado (modelo 202) del IS. Así mismo también es importante conocer la aplicación práctica que realiza la AEAT de la normativa vigente así como diferenciar los procedimientos automáticos de los no lo son en materia de solicitud de fraccionamiento o aplazamiento. Dicho lo anterior y centrándonos ahora en los supuestos de deudas tributarias que revisten el carácter de aplazables vamos a analizar cuál sería el procedimiento más sencillo para poder solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de deudas. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se puede realizar al mismo tiempo que se presenta el modelo de la AEAT cuyo importe se desea aplazar o posteriormente a través del apartado de aplazamiento y fraccionamiento de deudas de la sede electrónica de la AEAT. Como normal general podemos realizar el fraccionamiento o aplazamiento siguiendo los pasos siguientes; 1. Lo primero es presentar por los procedimientos habituales la autoliquidación cuyo pago quiere aplazar pero cuando nos pida seleccionar el tipo de declaración marcaremos la opción “Reconocimiento de deuda con solicitud de aplazamiento” antes de “Firmar y enviar”: 2. Presentado el modelo objeto de liquidación (tras pulsar “Firmar y enviar”), si los datos introducidos son correctos y no existen errores que habremos de subsanar previamente, aparece la respuesta "su presentación ha sido realizada con éxito" junto a la clave de liquidación correspondiente a la deuda que debe tramitar y un enlace para poder tramitarla (“Tramitar deuda”). Como podemos comprobar en la presentación del modelo finaliza (debiendo guardar el pdf adjunto con la autoliquidación presentada); ahora bien, se abre el "trámite" para aplazar o fraccionar la deuda generada, debiendo continuar este proceso para que el aplazamiento se realice correctamente. 3. Para presentar la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento "pinche" la opción de "Tramitar Deuda", y en el ventana emergente posterior seleccione la opción "aplazar". Si no le aparece la opción tramitar deuda o quiere dejar el trámite para más adelante, deberá acceder al apartado de aplazamientos de la sede electrónica de la AEAT y seleccionar la opción “Solicitar aplazamiento o fraccionamiento de deudas” para poder solicitar correctamente el aplazamiento. 4. Una vez pulsamos en el botón de aplazar, encontraremos una nueva ventana de la aplicación web que nos permitirá personalizar los datos del tipo de aplazamiento que deseamos realizar. Si bien hemos de comentar que dependiendo del importe y condiciones del contribuyente la ventana pudiera variar los datos mostrados. 5. Una vez pulsamos el botón "Firmar y enviar" obtendremos la confirmación de la presentación de la solicitud de aplazamiento. Con esto proceso habremos: 1.Presentado el modelo y, 2.Solicitado el aplazamiento. El aplazamiento o fraccionamiento de una deuda tributaria se puede solicitar en cualquier momento, desde que se inicia el período voluntario de pago de un impuesto hasta su fecha de vencimiento. Incluso después, una vez iniciado el período ejecutivo, en caso de no haber podido pagar en plazo. ¿Cuál es el plazo máximo para el aplazamiento de deudas con Hacienda? La cuantía de la deuda influye tanto en las condiciones del aplazamiento de Hacienda (si es necesario o no presentar garantía) como en el plazo que se le concede al deudor para el pago. En todo caso, el plazo empezará a contar desde la fecha de presentación de la solicitud del aplazamiento. Los plazos máximos son estos: •24 meses para las personas físicas y 12 meses para las personas jurídicas. Si el importe de la deuda oscila entre 3.000 y 50.000 euros. •El plazo propuesto por el interesado. Si la deuda es igual o inferior a 3.000 euros. •60 meses. Para deudas superiores a 50.000 euros que se garanticen con aval bancario o certificado de seguro de caución. •36 meses. Para deudas de más de 50.000 euros garantizadas con un bien inmueble de naturaleza urbana sobre el que no haya cargas pendientes. •24 meses. Si la deuda es superior a 50.000 euros y se aportan garantías diferentes a las anteriores. •12 meses. Si la deuda supera los 50.000 euros y se obtiene por parte de Hacienda una dispensa total o parcial de la garantía. ¿Qué hago si Hacienda me deniega el aplazamiento? Si Hacienda deniega el aplazamiento y la deuda está en periodo voluntario de pago, tienes que pagar el importe de la deuda más los intereses de demora, que se calculan desde la fecha de la solicitud del aplazamiento hasta la fecha de denegación. ¿Si no puedo pagar el aplazamiento con Hacienda? Si se incumple el pago de alguna cuota de las que han sido aplazadas, Hacienda emite una providencia de apremio estableciendo nuevos plazos para el abono de la deuda con el recargo correspondiente. Si la deuda tampoco es pagada, Hacienda puede ordenar embargos de cuentas y exigir el pago de toda la deuda. Además, se considera que no estás al corriente con Hacienda lo que impedirá que puedas pedir aplazamientos en el futuro.
EL MODELO 309 DE IVA ¿CÓMO FUNCIONA? El modelo 309 se trata de una obligación no periódica de IVA que se usa para autoliquidar cuotas de IVA devengadas por aquellos que contribuyentes que con carácter general no están obligados a autoliquidar el IVA. En síntesis el modelo 309 es la declaración que deben hacer aquellos que no están obligados a presentar los modelos 303 y 390, es decir, las declaraciones periódicas. En realidad, solamente se utiliza para regularizar algunas operaciones en situaciones específicas. Son aquellas llevadas a cabo por contribuyentes que no están obligados a autoliquidar el IVA de forma regular, pero que sí tienen que hacerlo de modo puntual. Así, mediante este modelo aquellas personas que no están obligadas a autoliquidar el IVA a través de los modelos generales 303 y 390, autoliquidan el IVA devengado como consecuencia de operaciones en las que debe repercutirse dicho impuesto. ¿Quién debe presentar el Modelo 309? •Entidades con personalidad jurídica que no son empresarios, como fundaciones, asociaciones, etc. •Empresarios que no tienen derecho a deducirse el IVA soportado, como viene recogido en el artículo 14. 1. 2º de la Ley del IVA. •Empresarios o profesionales adjudicatarios en subastas administrativas o judiciales por aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el marco de los procedimientos de ejecución forzosa cuando no se produzca la inversión del sujeto pasivo. •Profesionales que se encuentran en el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca. •Contribuyentes acogidos al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia. Solamente tienen que rellenarlo si realizan operaciones intracomunitarias, transmisiones de inmuebles afectos a la actividad con renuncia a la exención u operaciones con inversión del sujeto pasivo. Aunque estos son los contribuyentes obligados al modelo 309, no todos ellos deben seguir los mismos cauces para su presentación, como verás a continuación. ¿Cuál es el plazo de su presentación? El modelo 309 es una autoliquidación no periódica por lo que solamente se presentará en aquellos períodos (1T, 2T, 3T, 4T) en los que se hayan realizado las operaciones por las que el sujeto pasivo está obligado a liquidar el impuesto. En el caso de que resulte deudor de la hacienda pública por cuotas de IVA impagadas, debe presentar la autoliquidación del trimestre en que reciba la factura rectificativa de su acreedor. Su presentación e ingreso se efectuarán en los veinte primeros días naturales de los meses de abril (periodo 1T), julio (periodo 2T) y octubre (periodo 3T) y en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente (periodo 4T). No obstante, cuando la presentación del modelo 309 obedezca a la adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos, se deberá realizar e ingresar el IVA en los treinta días siguientes y, en cualquier caso, antes de la matriculación definitiva. Y si se trata de procedimientos judiciales o administrativos de ejecución forzosa, el adjudicatario debe presentar el modelo 309 en el plazo de un mes a contar desde el pago del importe de la adjudicación, no pudiendo procederse a dicha presentación con anterioridad a la emisión de la factura que documente la operación. ¿Cómo se presenta? El modelo 309 se puede presentar directamente desde la sede electrónica de la AEAT con certificado electrónico o Cl@ve PIN o bien mediante el sistema de predeclaración, en cuyo caso una vez rellenado se deberá imprimir, firmar y entregar en la Entidad Colaboradora si su resultado es a ingresar. Los pasos a seguir para la presentación del Modelo 309 son: 1.Acceder a la Sede Electrónica y, dentro de ella, a la sección Presentación de declaraciones -> Todas las declaraciones por modelo -> Presentar y consultar declaraciones ->Modelo 309. IVA. Declaración – Liquidación no periódica. 2.En el apartado de «Gestiones«, seleccionar la opción «Presentación – Ejercicio 2018 y siguientes«. 3.Al hacer click será cuando pida el certificado electrónico, el DNI electrónico o la clave PIN para poder hacer la tramitación. 4.Una vez dentro, aparecerá una pantalla con un modelo 309 en blanco. Se puede rellenar manualmente o bien rellenar los datos automáticamente importando un fichero de presentación (si se ha confeccionado previamente con algún programa). 5.Una vez importado el fichero (en su caso), automáticamente se habrán rellenado todos los campos. En caso contrario de deberá confeccionar manualmente. Siempre es recomendable revisarlos antes de presentar el modelo, y sobre todo atender a la última parte del formulario, que es la forma de realizar el pago. Debes seleccionar «A ingresar» y en el apartado correspondiente rellenar el código NRC que solicita la Agencia Tributaria.
FISCALIDAD DE LOS PRESTAMOS ENTRE PARTICULARES Y SOCIOS-ENTIDADES MERCANTILES. Es muy común la formalización de un préstamo entre familiares, o de una sociedad a su socio o también al revés del socio a la sociedad. ¿En qué consiste un préstamo de dinero entre particulares? Este hecho surge cuando una persona física presta dinero a otra estableciéndose una serie de condiciones; en concreto, estableciéndose el plazo de duración del préstamo, los plazos en que el mismo tiene que ser devuelto por el que lo recibe (prestatario) y si las diferentes cuotas de devolución del mismo deben ser retribuidas con algún tipo de interés. La novedad estriba en el hecho que el prestamista (quien entrega el dinero) no es un banco ni una entidad financiera sino un particular. La ley no prevé una forma expresa para documentar este tipo de préstamos entre particulares, por lo que bastaría con la redactar un documento privado donde conste la identidad del prestamista y del prestatario y las demás condiciones del préstamo. No obstante por los motivos fiscales que seguidamente expondremos, y sobre todo por la seguridad jurídica que proporciona a ambas partes del contrato, lo ideal es que se documente el mismo ante Notario. ¿Cómo tributan estas operaciones? En primer lugar hay que decir que los préstamos son operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), salvo que los mismos sean realizados por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. Por lo tanto hay que decir que quedarán sujetos a ITP los préstamos realizados por particulares, mientras que sujetos a IVA serán los concedidos por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. Sin embargo, tanto la Ley del IVA como la del ITP declaran exentos los préstamos, por consiguiente tanto si el préstamo es concedido por una empresa como por un particular, no habrá que tributar por IVA o ITP, según proceda. El préstamo entre particulares está exento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y ello al establecerlo así el art. 45 del R.D 1/1993 que regula la Ley de este impuesto. Por ello muchas veces se utiliza la forma de préstamo entre particulares para encubrir verdaderas donaciones, que si que están sometidas a gravamen. Lo que sí se debe hacer es declarar el préstamo ante Hacienda. Es decir, informar a la Agencia Tributaria del mismo y de sus condiciones. Esto se hace a través del modelo 600 de la AEAT. Para informar del préstamo necesitarás reunir los datos de la operación, desde las personas que intervienen hasta la fecha en la que se firmó, el capital prestado, tipo de interés y plazo de amortización. En pocas palabras, todos los datos que figuren en el documento del préstamo, además del propio contrato. El obligado a presentarlo es la persona que recibe el dinero (prestatario). En caso contrario, Hacienda podría pensar que esa entrega de dinero se trata de una donación por la que será necesario tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Realizar un préstamo personal de un socio a la empresa puede ser una opción interesante para ambas partes. Por un lado, la sociedad puede obtener financiación para desarrollar sus proyectos. Por otro lado, el socio puede obtener rentabilidad de su inversión. Sin embargo, es importante tener en cuenta varios aspectos legales y fiscales y asesorarse bien para llevar a cabo este tipo de operaciones de manera correcta y evitar problemas en el futuro. Por otro lado, el préstamo puede formalizarse en documento privado o en escritura pública. Solo en el caso de que la operación se realice en escritura pública la misma quedará sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD). No obstante, según ha declarado recientemente la Dirección General de Tributos (DGT), para que el préstamo otorgado en escritura pública tribute por AJD es necesario que contenga algún tipo de garantía real o acto inscribible en el Registro de la Propiedad. No siendo así, la operación estará no sujeta también a este impuesto. En definitiva el préstamo, tanto si lo concede un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad como un particular, quedará exento de tributar por IVA o ITP, según proceda, y solo tributará por AJD si se documenta en escritura pública y contiene un acto o contrato inscribible en algún registro público, como puede ser la existencia de una garantía sobre un inmueble etc... ¿Puede pactarse el préstamo entre particulares sin que se exijan el pago de intereses? Si puede pactarse un préstamo entre particulares donde el prestamista sólo exija la devolución del capital sin abono de intereses. Pero dicho esto, es muy importante documentar la existencia de este préstamo ya que la Administración de Hacienda considera que los préstamos siempre son retribuidos, y por lo tanto, si no se demuestra correctamente el pacto de no exigir intereses Hacienda considerará que el préstamo genera un interés anual igual al interés legal del dinero vigente el último día del periodo impositivo, y por ello el prestamista, (quien entrega el dinero), deberá incluirlo así en su declaración sobre la renta. En lo que se refiere a préstamos entre particulares, el artículo 1740 del código civil estipula que el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés, por lo que no es ilegal formalizar un préstamo a tipo cero de interés. Sin embargo, la normativa tributaria no se expresa en los mismos términos por lo que la problemática de este tipo de préstamos se presenta desde el punto de vista de su fiscalidad. Por tanto para evitar requerimientos de Hacienda debemos poder probar la gratuidad del préstamo. Por el contrario, si quien interviene en el préstamo es una sociedad o un autónomo o profesional en lo que a su actividad económica se refiere, Hacienda no admite los préstamos a tipo de interés cero. Normalmente se tratará de operaciones vinculadas por tratarse de socios o familiares de éstos, que deben valorarse a precios de mercado, por lo que se considerará que se ha cobrado al menos el interés legal del dinero. ¿Están permitidos los préstamos entre los socios y las entidades mercantiles? La existencia de operaciones de financiación entre los socios y una entidad mercantil está permitida con carácter general por la normativa mercantil y tributaria y es una práctica relativamente frecuente, sobre todo en el caso de Pymes. En primer lugar, es preciso señalar que las operaciones de préstamo del socio en favor de la sociedad deben documentarse adecuadamente al objeto de sustentar frente a terceros la realidad de la financiación que otorga el socio a la sociedad. En muchas ocasiones, la cesión de fondos del socio a la sociedad se contabiliza en la cuenta 551 del Plan General Contable, denominada “Cuenta corriente con socios y administradores”. Dicha cuenta debería utilizarse exclusivamente en el supuesto de saldos entre el socio y la sociedad de carácter temporal a corto plazo que puede tener diversos orígenes y debería tener un horizonte de cancelación cercano. Por el contrario, cuando la cesión de los fondos por parte del socio [1] tenga un carácter permanente por tratarse de una fuente de financiación más estable, es recomendable la utilización de cuentas específicas que reflejen dicha situación (cuenta 242 “Créditos a largo plazo con partes vinculadas” o la cuenta 513 “Otras deudas a corto plazo con partes vinculadas”). Adicionalmente, es preciso hacer constar documental la naturaleza y características de la financiación concedida por el socio y la sociedad. De forma sumaria, los principales aspectos que debería contener el contrato de préstamo / crédito entre socio y sociedad, son los siguientes: Los aspectos principales que regular en caso de préstamos o créditos entre socio y sociedad serían los siguientes: •Identificación de las partes (prestamista y prestatario) •Importe del préstamo o límite del crédito concedido •Tipo de interés aplicable (fijo o variable y criterios de determinación del mismo) •Fecha de formalización, disposiciones y vencimiento (siendo posible prever su prórroga) •Cuotas de amortización en caso de préstamo, o reembolsos parciales si es un crédito; también sería posible convenir su reembolso total del mismo al vencimiento establecido Por último, es asimismo esencial que los movimientos contables lleven aparejados el reflejo financiero de cobros y pagos que soporten los mismos, siendo perfectamente identificables en las cuentas bancarias, tanto del socio como de la sociedad. En resumen, es indispensable que exista (i) un soporte documental y contractual; (ii) registro contable adecuado de la formalización de la financiación y de sus cambios posteriores (amortizaciones, liquidaciones de intereses y reembolso definitivo) y (iii) constancia bancaria de los movimientos anteriores. El cumplimiento de lo expuesto evitará posibles interpretaciones diversas de la naturaleza financiera de los fondos cedidos por el socio a la sociedad, con las consecuencias negativas jurídicas y tributarias que dichas controversias podrían suponer. ¿Cómo tributan los préstamos a socios? Si el prestamista es una persona física la constitución del préstamo estará sujeto pero exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Si el prestamista es una sociedad el préstamo estará sujeto pero exento del IVA. En cualquiera de los casos, deberán pagar el 19 % sobre los intereses generados por el préstamo, aunque esta retención puede variar en función de la situación particular de cada socio. Esto tendrá que ser presentado mediante el modelo 123. También deberá presentarse el modelo 232 si se cumple alguna de estas circunstancias: 1.Utilizando el mismo método de valoración, el préstamo equivalga al 50 % de la cifra de negocio de la sociedad. 2.Que supere los 100.000 euros de límite para operaciones específicas. 3.Que supere los 250.000 euros de límite para operaciones efectuadas con la misma persona o entidad. ¿Cómo tributan los préstamos concedidos por el socio a la sociedad? Las principales implicaciones tributarias en el supuesto de financiación otorgada por un socio persona física a una sociedad son las siguientes: 1) Tributación directa. La retribución (interés) de la financiación que obtenga la persona física que cede fondos a la sociedad tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario que se integrará, con carácter general, en la base imponible del ahorro, aplicándose la vigente escala de gravamen del 19%-28% en función del montante total de dicha base del ahorro. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del IRPF que penaliza fiscalmente el exceso de endeudamiento de sociedades por medio de sus socios vinculados. Así, el citado precepto establece la integración en la parte de la renta general del IRPF la cuantía proporcional de los rendimientos que procedan de un préstamo cuando la financiación otorgada por el socio a una entidad vinculada exceda del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en aquella parte que corresponda a la participación del socio. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. 2) Retención a cuenta. La retribución que satisfaga la empresa prestataria al socio estará sujeta a la obligación de retención a cuenta al tratarse de un rendimiento del capital mobiliario, aplicándose el tipo impositivo del 19%. El obligado a retener deberá declarar e ingresar (mensual o trimestralmente) la retención practicada mediante el modelo 123 y su correspondiente resumen anual (modelo 193). 3) Tributación indirecta En el ámbito de la tributación indirecta, al ser un préstamo otorgado por el socio a favor de la sociedad, se trata de una operación sujeta, pero exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I B), apartado 15 del Real Decreto Legislativo 1/1993. Por tanto, no existirá coste efectivo en el ámbito de la tributación indirecta en el caso de concesión de préstamos o créditos por parte de personas físicas a sociedades, facilitando con ello la financiación empresarial. ¿Qué son los préstamos entre empresas vinculadas? Los préstamos entre empresas vinculadas con créditos que se conceden entre empresas en las que existe una relación de gestión o capital. Una empresa A puede poseer un 30 % en participaciones de una empresa B, la empresa B pasa por un momento puntual de falta de liquidez, en este caso la empresa A puede conceder un crédito que aumente su capital. El factor más importante en estos casos es el valor de mercado. Ante las autoridades y las administraciones, estos préstamos tienen el mismo valor de mercado que el que tendría un préstamo entre dos empresas no vinculadas. Por lo tanto, todo préstamo entre empresas vinculadas debe estar correctamente documentado y sus condiciones se atienen al valor actual que marca el mercado. Los préstamos entre empresas vinculadas están sujetos a tributación. Dependiendo de las condiciones del préstamo y la legalidad vigente, ambas empresas deberán pagar impuestos por las transacciones financieras generadas por el crédito, incluso si forman parte del mismo grupo de sociedades. En España, las autoridades financieras obligan a que los préstamos entre empresas vinculadas se lleven a cabo en función del valor normal del mercado. Esto significa que habrá que fijar un interés que esté acorde con el interés al que se prestan empresas no vinculadas. Según el artículo 25.2 del IRPF los préstamos entre empresas vinculadas se consideran rendimientos del capital inmobiliario para el IRPF del prestamista. En otras palabras, cuando una empresa presta dinero a otra con la cual está vinculada, los ingresos generados por ese préstamo son ganancias asociadas al capital inmobiliario para fines de la declaración.
¿COMO TRIBUTA LA VENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES? Antes de entrar a ver la fiscalidad concerniente a la compraventa de participaciones sociales dedicaremos unas líneas a estudiar este tipo de acuerdo. ¿Qué es una compraventa de acciones o participaciones sociales? Se trata del negocio jurídico mediante el cual un socio de una sociedad mercantil (Anónima o Limitada) transmite su acción o participación a otra persona física o jurídica, a cambio de una contraprestación denominada precio. En el caso de las sociedades anónimas el capital social se divide en acciones, por lo que hablamos de compraventa de acciones. En cambio, en el de las sociedades limitadas, el capital social se divide en participaciones sociales, por lo que hablamos de compraventa de participaciones sociales. En ambos casos la compraventa ante Notario se formaliza a través de una escritura pública en la que se recogen todos los aspectos de la transmisión, como las partes que intervienen, los datos identificativos de la sociedad objeto de venta, el precio y el método de pago. La formalización de la compraventa en documento público es un requisito que la propia ley dispone en el caso de las Sociedades Limitadas. A diferencia de lo que sucede en la S.A., en la sociedad de responsabilidad limitada (S.L.) la transmisión de participaciones sociales está sujeta a restricciones y los socios tienen un derecho de adquisición preferente. Esto significa que si un socio desea vender sus participaciones debe ofrecerlas primero a los demás socios, quienes tendrán preferencia para comprarlas antes de que puedan ser ofrecidas a terceras personas, salvo determinadas excepciones previstas legalmente como cuando la transmisión es a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, salvo disposición en contrario de los estatutos. Además, los estatutos sociales de la S.L. pueden incluir cláusulas que limiten aún más la transmisión de participaciones, como la necesidad de obtener la aprobación de la junta de socios para proceder con la venta. Por otra parte hay que decir que no es necesario, en cambio, la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil, salvo que la operación pueda suponer la adquisición de unipersonalidad sobrevenida en la sociedad. Si la sociedad no comunicase al socio la identidad de adquirente alguno interesado en su adquisición, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres (3) meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su intención de transmitir. FISCALIDAD DE LA COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES. La compraventa de participaciones o acciones tiene repercusiones fiscales que deben tenerse en cuenta tanto por la parte compradora como por la vendedora. Distinguiremos entre impuestos directos e impuestos indirectos: 1.- Impuestos indirectos La venta de participaciones sociales (en las sociedades limitadas) o de acciones (en las anónimas), independientemente de si se transmite la totalidad o solo un número determinado de ellas, está sujeta y exenta del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). En efecto, la compraventa de participaciones sociales está exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), de conformidad con el art. 45. I. B). 9 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en atención a que las participaciones tienen la consideración de valores en los términos recogidos en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, concretamente en su art. 314. No obstante, y según recoge dicho precepto legal, dicha exención no se aplicará cuando, mediante tal transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichas participaciones. Por lo tanto es muy importante tener en cuenta que para evitar que se realicen compraventas de inmuebles eludiendo el pago de tributos, están sujetas al ITP en los siguientes casos: a) Las transmisiones de acciones o participaciones sociales de sociedades, fondos y otras entidades cuyos activos estén constituidos al menos en un 50% por inmuebles situados en España. b) La transmisión de participaciones a cambio de aportaciones de inmuebles realizadas para constituir o ampliar el capital de sociedades, siempre que entre la aportación y la transmisión no haya transcurrido un período mínimo de 3 años. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el art. 20.Uno.18º.k) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, reiterado en el citado art. 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, dispone que estarán exentas las operaciones relativas a participaciones en sociedades, con la salvedad antes también reseñada, esto es, la transmisión de participaciones con la que se pretenda evitar el pago del impuesto que habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD. En ese caso, sí sería de aplicación la citada salvedad, la cual implicaría que dicha transmisión quedaría sujeta al impuesto eludido, como transmisión de inmuebles y no de valores. 2.-Impuestos directos 2.1 Para el transmitente 2.1.2 Vendedor sociedad Si el vendedor es una sociedad mercantil, la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión se sumaría a la base imponible del Impuesto de sociedades. 2.1.3 Vendedor persona física La persona física tributaría en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas: En el caso de la compra venta de participaciones, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión, se integrará en la base imponible del ahorro. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33. 1 de la Ley de IRPF “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por lo que se refiere al transmitente y dado que la venta de participaciones sociales puede generar en el mismo una ganancia o pérdida patrimonial, al ser posible que se produzca una variación en el valor de su patrimonio (en atención a la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión), éste deberá tributar en sede de tributación directa, incluyéndola en la declaración siguiente al que se realice la compraventa, es decir, el del período impositivo en que efectivamente se realizó. A este respecto, la normativa del IRPF establece una regla especial para la determinación de la ganancia patrimonial producida como consecuencia de la venta de unas participaciones. Así, según lo contemplado en el art. 37 LIRPF, en principio, como cualquier otra ganancia patrimonial, esta se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de las participaciones sociales, siendo este último valor el efectivamente satisfecho si se prueba que se corresponde con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Ahora bien, en ausencia de dicha prueba, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de los dos siguientes valores: 1.El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. 2.El que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. Es decir, que en caso de imputar por parte del vendedor como valor de transmisión un importe inferior al que pudiera resultar en caso de aplicación de lo anterior, es muy posible que la Administración procediera a llevar a cabo una comprobación y, en aplicación de lo anterior, aumentar el valor de transmisión declarado, con el consiguiente aumento de la ganancia patrimonial producida. Con el siguiente ejemplo se entenderá mucho mejor: Para realizar el cálculo del valor de transmisión, en primer lugar, tenemos que tomar los datos de los Impuestos sobre sociedades de los tres ejercicios presentados anteriormente a la fecha de devengo. Pues bien en este ejemplo, si la transmisión de las participaciones se realiza en julio de 2020, la sociedad ya habrá presentado el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, y por tanto, tomaremos los datos tanto del ejercicio 2019 como de los ejercicios precedentes, 2018 y 2017. Con fecha 31/07/2020 el contribuyente transmite, por su valor nominal, 3.000 participaciones de una sociedad limitada cuyo capital social estaba constituido por 3.100 participaciones de 1 euro de valor nominal cada una. Las participaciones que el contribuyente posee de la SL representan un 96,77% del capital social de la misma. Según los datos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020 (último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto), el patrimonio neto de la SL en 2020 era de 20.000€, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 19.354€ (20.000€ * 96,77%). Por otro lado, según los datos declarados por la SL en los Impuestos sobre Sociedades presentados en los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo, los resultados económicos obtenidos fueron los siguientes: 1.000€ en el ejercicio 2018, 2,000€ en el ejercicio 2019 y 3.000€ en el ejercicio 2020. El promedio de estos tres resultados es de 2.000€ y el resultado de capitalizar al 20% es de 10.000€ (2.000 x 5), correspondiendo al valor de las participaciones transmitidas 9.677€ (10.000€ x 96,77%). Por tanto, el valor de transmisión de la venta de las participaciones sociales de la SL se fijará en 19.354,00€. 2.2 Para el adquirente Las cantidades dedicadas a la compraventa de participaciones sociales no son gasto deducible. A continuación vamos a ver el supuesto especial de compraventa de participaciones sociales de Sociedad integrada por inmuebles: Cuando se realiza la transmisión de participaciones sociales, el adquiriente de las mismas se va a hacer no solo con la titularidad de las participaciones sociales (lo que le convierte en propietario de la empresa en el porcentaje correspondiente) sino también con la propiedad del bien inmueble en cuestión, sin pagar los impuestos correspondientes como si de una compraventa se tratase; lo que podría traducirse en una simulación tributaria regulada en el artículo 16 de la Ley General Tributaria. En el caso de la transmisión de participaciones sociales, como habíamos dicho anteriormente, su tributación por norma general estará sujeta y exenta del pago de ITP. Sin embargo, en el caso de que las sociedades estén integradas en más del 50% por bienes inmuebles, habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 314 LMV en lo dispuesto en relación a la afección de los bienes inmuebles con la actividad económica de la propia sociedad. Así, el artículo 314 de la Ley de Mercado de Valores deja sujeto y exento la transmisión de valores. Sin embargo, como establece el propio artículo: “si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del artículo 314.2 del TRLMV)”. La Dirección General de Tributos en su Consulta V2166/22 ha establecido que no hay conducta de elusión fiscal por parte de una sociedad que ha adquirido el 100% de participaciones de otra sociedad cuyo activo cuenta con más de cincuenta inmuebles en propiedad y que están subarrendados a una sociedad externa que gestiona el arrendamiento de los inmuebles y emite facturas por ella. En base a esto, la DGT recuerda que “si la transmisión de valores a calificar no se realiza con el ánimo de eludir el pago del IVA o del ITPAJD al que estaría sujeta la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representen dichos valores (cuya prueba corresponde a la Administración tributaria), y no se incurre en los supuestos de presunción del ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente (cuya prueba en contrario corresponde al contribuyente), no resultará aplicable la excepción a la exención del impuesto al que esté sujeta la transmisión de valores y, en consecuencia, no se tributará por aquel”. La DGT recuerda pues que el criterio de afección a tener en cuenta en el caso de los inmuebles afectos a actividades económicas es el del IVA y no el del IRPF.
QUE HACER SI SE RECIBE UNA DILIGENCIA DE EMBARGO DE CRÉDITOS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA El embargo de créditos es una de las medidas más comunes que utiliza la Agencia Tributaria para cobrar deudas pendientes. La diligencia de embargo de créditos consiste en la instrucción de Hacienda a una persona física o jurídica para que abone la deuda que posea con una empresa. Esto significa que hay un tercero que ha sido embargado por la Administración Pública, por lo que esta se convierte en la nueva acreedora. En resumen se trata de una retención en el crédito de una persona que se lleva a cabo como garantía de que solventará una deuda contraída. Se trata de una medida que realiza la Agencia Tributaria para que quien debe dinero a Hacienda lo pague. A partir de la recepción de dicha diligencia de embargo, en caso de que existan créditos pendientes, los pagos dejarán de realizarse al proveedor o acreedor y deberán realizarse a la Administración tributaria. Los pagos realizados directamente a la Administración con motivo de la diligencia de embargo tienen carácter liberatorio para el pagador. Igual que si le hubieses pagado directamente al deudor. Cualquier persona o entidad que deba dinero al deudor puede recibir la notificación, como por ejemplo: •Clientes que tengan facturas pendientes de pagar. •Arrendatarios que paguen alquileres a un propietario con deudas fiscales. •Administraciones públicas que deban abonar una subvención o ayuda económica. •Bancos en caso de cuentas con saldos embargables. Cuando se recibe una diligencia de embargo de otra persona o entidad, esto se producirá porque se tiene o se ha tenido una relación con esa persona o entidad y por tanto se recibe en concepto de “pagador”. Cualquier persona física o jurídica que ha tenido o mantiene alguna relación comercial con la empresa deudora puede recibir esta notificación de Hacienda. Para que se dicte una diligencia de embargo de créditos deben darse estas condiciones: •Existencia de una deuda tributaria pendiente: Debe haber una deuda impagada con la Administración Pública. •Inactividad del deudor en el pago: Antes de llegar al embargo, se han debido agotar las opciones voluntarias de pago, lo que implica que la deuda ha pasado a la fase de apremio. •Existencia de créditos a favor del deudor: La Agencia Tributaria tiene que identificar ingresos pendientes de cobro que puedan ser embargados. •Notificación a los terceros obligados: El organismo embargante notifica a la persona o entidad que debe dinero al deudor para que, en lugar de pagarle a este, lo haga a Hacienda. En este caso, será necesario y obligatorio contestar la diligencia recibida y, en su caso, ingresar en la AEAT los pagos que tenga que realizar a la persona o entidad indicada en la diligencia. Una vez que la Hacienda solicita la ayuda para solventar la deuda de un tercero, genera la responsabilidad de responder a esta petición. Hacienda dispone de multitud de información sobre las relaciones comerciales de los contribuyentes a través del Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) y las declaraciones tributarias presentadas, tales como el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas o los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta (modelos 180, 190...), por lo que si nuestro N.I.F. aparece en cualquier declaración tributaria presentada por el deudor (o el NIF del deudor en una declaración presentada por nosotros) podemos recibir la diligencia de embargo para que, si existe algún importe pendiente de pago al deudor, en vez de pagarle a nuestro acreedor se realice el pago directamente a la Administración Tributaria. ¿Tengo que contestar a la diligencia aunque no tenga ningún importe que pagar al deudor? Sí, siempre hay que contestar a la diligencia de embargo. La falta de contestación al requerimiento puede acarrear una multa de 150 euros e incluso la responsabilidad solidaria de la deuda hasta el importe del crédito que estuviera pendiente de pago, de existir. No responder a una diligencia de embargo de bienes porque la persona no tiene ninguna relación comercial ni pago pendiente, es un error grave. Si no se aclara la situación, el silencio puede convertirlo en responsable solidario. Por lo tanto, siempre es imprescindible emitir la contestación correspondiente. Los riesgos en que puede incurrir quien incumple una diligencia de embargo de créditos son considerables. El más importante de ellos es el riesgo de derivación de responsabilidad, ya que el artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria declara responsables del pago de la deuda tributaria a aquellas personas o empresas que incumplan una orden de embargo, habiendo mediado culpa o negligencia. Se trata de un tipo de responsabilidad solidaria, lo que implica que Hacienda puede dirigirse indistintamente hacia el deudor principal y hacia el responsable solidario e incluso simultanear con ambos su acción recaudatoria. El artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) establece: “También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: (…) b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.” Si no se responde, Hacienda puede imponer una multa por incumplir el deber de suministrar información. Si existe una deuda pendiente de pago, pero no se ingresa su importe en el Tesoro Público, la persona requerida puede llegar a ser declarada responsable solidaria de la deuda que su acreedor tiene con Hacienda. ¿Qué plazo tengo para contestar? Si se recibe una diligencia de embargo de créditos, lo fundamental es actuar con rapidez, revisar bien la notificación y cumplir con las obligaciones establecidas para evitar problemas legales. En la propia diligencia aparece el plazo de contestación, que con carácter general será de 10 días hábiles desde la fecha de recepción de la notificación, es decir, sin contar sábados, domingos ni festivos. ¿Cómo contestar a la diligencia de embargo? Después de la recepción de una diligencia de embargo de créditos es importante tener en cuenta que no se debe satisfacer cantidad alguna al deudor de Hacienda y, en la fecha de vencimiento del crédito, éste debe abonarse en Hacienda (hasta el límite del importe indicado en la diligencia). Cabe tener en consideración que, si el receptor de una diligencia de embargo de créditos no satisface importe alguno a la Hacienda Pública, suele ser normal que la Administración realice requerimientos con posterioridad, con el objetivo de averiguar qué ha sucedido entre el deudor tributario y el receptor de la diligencia. Lo primero que se debe hacer tras recibir la diligencia de embargo es comprobar si efectivamente existe algún contrato en vigor o alguna factura o recibo sin pagar al deudor. En función de esto se deberá contestar que NO existe ningún importe pendiente o que SI existe y, este último caso, solicitar la carta de pago (si es que está no viene ya con la diligencia) para realizar el pago directamente a la Administración en lugar de al propio deudor. Es decir, en caso que NO se tenga ningún contrato o factura pendiente de pago del deudor se lo comunicaremos a Hacienda y si por el contrario SI existiera algún pago pendiente se tendría que retener e ingresar en Hacienda hasta cubrir el importe de la deuda reclamada. La contestación se puede realizar a través del anexo que acompaña a la propia notificación de Hacienda de forma presencial en las oficinas del órgano de recaudación que firma la diligencia o en cualquier otra oficina de asistencia de la Administración Pública o de Correos. Si bien la forma más fácil y rápida es que se haga de forma telemática en el registro electrónico del órgano de recaudación que firma la diligencia (por ejemplo Hacienda estatal o AEAT). ¿Puede afectar la diligencia de embargo a créditos futuros? La diligencia de embargo no afecta a créditos futuros, sin perjuicio del deber de colaboración con la Administración tributaria para comunicar la existencia de nuevos créditos susceptibles de embargo. Consulta Vinculante V0290-22, de 15 de febrero de 2022 de la Subdirección General de Tributos Locales. El consultante ha recibido diligencia de embargo de créditos pero al tiempo de su notificación no constaban créditos pendientes de pago, ni se mantenía relación alguna con la entidad embargada. Sin embargo, tres meses después, se contratan los servicios de la entidad embargada, por lo que se emite la correspondiente factura que origina un nuevo crédito a favor de la embargada. El consultante plantea si al contestar la diligencia de crédito comunicando que no existen créditos a favor de la embargada, tiene alguna implicación sobre créditos que se pudieran generar en un futuro. La SGTL concluye que únicamente serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo. No obstante, recuerda el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar, así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT. Este criterio fue establecido por el Tribunal Supremo, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, esto quiere decir, que si el importe exigido por Hacienda es superior a lo que se adeude al proveedor embargado, y posteriormente la empresa realiza una nueva compra a dicho proveedor, no deberá volver a retener el pago hasta llegar al importe solicitado, sino que la empresa únicamente deberá ingresar a Hacienda las deudas generadas hasta el momento en que reciba la notificación, y no las posteriores. No obstante, la conclusión es distinta si en la fecha de notificación de la diligencia de embargo de créditos, la empresa ya ha recibido las mercancías o ya han sido prestados los servicios, pese a que la factura todavía no haya sido recibida. En este caso, la empresa sí que deberá ingresar a Hacienda la cantidad adeudada al proveedor o acreedor, ya que en la fecha de notificación la deuda ya se está devengada. ¿Cual es el importe a retener en el caso de Diligencia de embargo del pago de la renta de alquiler? En el caso de una empresa arrendataria de un local de negocios, a la que Hacienda ordena el embargo de las rentas de dicho alquiler, es posible que se generen dudas sobre la cantidad exacta a retener e ingresar al Tesoro cada mes, ya que los arrendamientos de locales de negocio se encuentran sujetos a IVA/IGIC y a retención, a cuenta del IRPF o IS, según la naturaleza del arrendador embargado. Pues, bien, ante este tipo de embargo, la empresa deberá ingresar al Tesoro el mismo importe neto que hubiese satisfecho al arrendador embargado (base imponible, más IVA, menos retención), en las fechas en las que se devenga la obligación de pago, según el contrato de arrendamiento. Por su parte, el arrendador deberá seguir emitiendo las facturas del alquiler a nombre de la empresa, e ingresar el IVA que haya repercutido (aunque lo esté cobrando Hacienda). Y no sólo es importante cumplir con la diligencia de embargo de créditos realizando los diferentes pagos a la Administración Tributaria, sino que, además, deben comunicarse todas las vicisitudes o modificaciones en la relación contractual entre el deudor frente a la Hacienda Pública y el tercero obligado a cumplir la diligencia de embargo. Así lo ha considerado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su reciente Resolución de 18 de junio de 2018 dictada en Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio, en la que ha declarado que el sujeto obligado a cumplir una diligencia de embargo deberá comunicar a la Administración Tributaria cualquier modificación que se produzca respecto del deudor principal o de la relación que mantiene con él. El objeto del recurso ante el TEAC es el caso en que un inquilino de un local recibió una diligencia de embargo de créditos de deudas tributarias de la sociedad propietaria del local y, en cumplimiento de la misma, empezó a ingresar la renta del alquiler a la Administración Tributaria. No obstante, en un momento determinado, el inquilino dejó de realizar dichos ingresos, sin efectuar comunicación alguna a la Administración. El motivo de ello fue que la sociedad propietaria comunicó al inquilino la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de titularidad del mismo, por lo que la renta de alquiler dejó de ingresarse en la Administración, efectuándose al nuevo titular del local. Pues bien, según el TEAC, el obligado tributario debió poner en conocimiento de la Administración dicha cesión por afectar al crédito embargado, sin que la alteración por las partes de los elementos del contrato o relación jurídica pueda producir efectos frente a la Administración. Por tanto, el inquilino debió continuar ingresando las rentas de alquiler a la Agencia Tributaria hasta el importe de la deuda tributaria. Según la Resolución, si el obligado a cumplir una diligencia de embargo de crédito decide de manera unilateral realizar el pago a otro sujeto o entidad que supuestamente detenta la titularidad del contrato sin haber recibido ninguna notificación en contrario por parte del órgano de recaudación de la Agencia Tributaria, dicha conducta constituye una actuación que denota culpa o negligencia y, por tanto, estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria por incumplimiento de órdenes de embargo, es decir, pasará a responder personalmente de deudas tributarias que le son ajenas. ¿Cómo realizar la contestación de forma telemática? La contestación a una diligencia de embargo de la AEAT, es obligatoria, independientemente que ya se haya realizado el pago de la deuda o no se mantenga relación con el deudor. En este caso, para contestar una diligencia de embargo, se deberá acceder al portal web de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria https://sede.agenciatributaria.gob.es/ y seguir los siguientes pasos: La contestación telemática se puede hacer desde la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, siguiendo la ruta: Inicio -> Todas las gestiones -> Recaudación -> Consulta y tramitación de diligencias de embargo -> Embargo de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo. No es necesario identificación de ningún tipo para acceder a este trámite. Es decir, no es necesario disponer de certificado digital, etc. Lo único que se necesita es el número de la diligencia, el NIF del obligado y el NIF del pagador (es decir, a nombre de quien viene o se dirige la notificación ) que aparecen en la notificación de la diligencia de embargo. Una vez introducidos y seleccionado el expediente te aparecerán las opciones de contestación: •Existe relación comercial y/o créditos pendientes de pago. Selecciona esta opción si efectivamente existe algún importe que te falta por pagar al deudor. Indica el importe y la fecha de vencimiento. •No se mantiene en la actualidad relación comercial con el obligado al pago. Selecciona esta opción si no existe ningún importe pendiente de pago al deudor. También puede aparecer el texto “en la fecha de notificación de la diligencia no existen créditos pendientes de pago ni contratos en vigor”, que tendría el mismo resultado a efectos prácticos. •Existe un embargo previo que impide total y definitivamente el cumplimiento de la orden de embargo. Selecciona esta opción si efectivamente existe algún importe que te falta por pagar al deudor pero ya se ha recibido con anterioridad a la notificación que se contesta otra diligencia de embargo sobre los mismos créditos. Indica el número de la diligencia de embargo anterior y la fecha de notificación. Una vez marcada la opción correspondiente y consignados los datos solicitados se podrá ver el documento pdf generado con la contestación realizada y enviarla. Resulta importante guardar el acuse de recibo de este envío de la constatación a Hacienda como justificante del trámite. En caso de que efectivamente se tengan créditos o existan pagos pendientes al deudor ¿Cómo se puede realizar el pago de los créditos pendientes a la Administración? Para realizar el pago una vez llegue la fecha de vencimiento del pago pendiente se debe generar la carta de pago correspondiente y realizar el ingreso. La forma de acceder a este trámite es la misma que para realizar la contestación mencionada anteriormente. Si existe un contrato por el que exista la obligación de realizar pagos sucesivos tendrás que realizar todos ellos a la Administración hasta que recibas una notificación indicando que ya no existe tal obligación. Es frecuente las dudas sobre si una vez recibida la notificación de Hacienda se puede contactar con el proveedor o acreedor en cuestión y firmar un acuerdo por las que se exima al notificado de estos pagos que no se han realizado todavía a él. Resulta habitual que el deudor tributario comunique al receptor de la diligencia de embargo que ya no debe dinero a Hacienda, y que por lo tanto no debe hacer caso a la diligencia de embargo de créditos recibida. En este supuesto, lo recomendable es que el receptor de la diligencia solicite al deudor tributario que haga las gestiones necesarias para que se comunique oficialmente el levantamiento del embargo. Y, solamente ante un acuerdo de levantamiento de embargo, desaparecen los riesgos de desatender la diligencia a que hace alusión el levantamiento. Por lo tanto sea cual sea la situación del receptor, este tiene siempre la obligación de darle una respuesta a la Agencia Tributaria. Lo que no es obligatorio es informar a la empresa acreedora (la deudora de Hacienda) de que se ha recibido esta comunicación. No obstante, dado que una relación comercial se basa en la confianza, lo normal es avisar de lo que ha sucedido. La empresa que recibe la diligencia de embargo es parte pagadora frente al proveedor (deudor a embargar para la Agencia Tributaria), por lo que la diligencia de embargo de créditos versará sobre aquellos pagos pendientes que pudieran existir a favor del proveedor en cuestión y que, desde el momento en que se recibe la diligencia de embargo, dicho pago queda embargado a favor de la Agencia Tributaria. ¿Cuántas veces se podrá contestar una diligencia de embargo de la AEAT? Sólo es posible contestar diligencia de embargo AEAT, una sola vez. En caso de que la misma ya haya sido contestada, al intentar contestar de nuevo, el sistema mostrará error indicando que: «No se han obtenido resultados para estos datos» o «Diligencia no encontrada». ¿Cómo contabilizo el pago a la Administración en lugar de al proveedor? En contabilidad un embargo de créditos hacia un proveedor no producirá efectos notorios en contabilidad, pues se trata de un flujo de movimientos de efectivos en la tesorería en la cuenta del proveedor, por lo que el pago a la Agencia Tributaria se imputará directamente contra el mismo. Por consiguiente, la diligencia de embargo no supone ningún cambio en la contabilidad de la operación. El importe que se encuentra pendiente de pago a nombre del proveedor o acreedor en la contabilidad estará reflejado probablemente en una cuenta del grupo 40 o 41, que se cancelará con el pago a la Administración igual que si se hubiera hecho al proveedor o acreedor. No obstante, también podríamos en el momento de recibir la notificación reclasificar la obligación de pago existente con el proveedor a una cuenta con la Administración Pública Acreedora (grupo 47), que cancelaríamos con el pago. En resumen, si su empresa recibe una diligencia de embargo de créditos de un proveedor, le recomendamos que no olvide lo siguiente: •La empresa que recibe la diligencia siempre debe contestar al órgano emisor remitiéndole el Anexo cumplimentado, para evitar que la Agencia Tributaria le impute la comisión de la infracción tributaria contenida en apartado 4 del artículo 203 de la LGT (multa pecuniaria fija de 150 a 600 euros), por falta de atención al requerimiento de información contenido en dicha diligencia. •En caso de incumplir la orden de embargo, la Agencia Tributaria no dudará en iniciar contra la empresa infractora un Procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidaria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LGT. •Por último, se debe insistir en recordar que ante la notificación de una diligencia de embargo, resulta de gran importancia que la empresa conteste en plazo a la Administración, informando de las deudas con la parte embargada, y de sus respectivos vencimientos; y que llegado el momento, se realice su pago al Tesoro Público, ya que la Administración, cada vez con más frecuencia, está iniciando estos procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria a terceros, precisamente por incumplimiento de órdenes de embargo. Hay que tener presente que, a través del modelo 347 (de declaración anual de operaciones con terceras personas) pero también a través de otros modelos (180, 190, etc), Hacienda dispone de una fuente de información muy valiosa acerca de la actividad comercial de las empresas, y de sus relaciones con clientes, proveedores y acreedores.
LAS DISTINTAS FORMAS QUE SE PUEDEN UTILIZAR PARA PAGAR LOS MODELOS TRIBUTARIOS El pago de impuestos a Hacienda en España se puede realizar de varias maneras, dependiendo del tipo de impuesto y de las preferencias del contribuyente. Antes de hacer el pago, es necesario presentar la declaración del impuesto correspondiente. Algunos de los impuestos más comunes que se deben presentar en España son: Entre los impuestos directos tenemos: •Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) •Impuesto sobre Sociedades (IS) •Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) •Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) •Impuesto sobre el Patrimonio (IP) Entre los impuestos indirectos tenemos: •Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) •Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) •Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD) •Impuestos Especiales (IIEE) Los principales modelos de impuestos que deben presentar las empresas en España son: •Modelo 036: alta, baja y modificación de los datos en el censo de trabajadores. Se trata de un modelo informativo (no se paga ningún importe). •Modelo 111: retenciones de IRPF. De carácter trimestral. •Modelo 115: retenciones por alquileres. De carácter trimestral. • Modelo 130: Declaraciones de rendimientos de actividades en estimación directa. De carácter trimestral. •Modelo 131: Declaraciones de rendimientos de actividades en estimación objetiva (módulos). De carácter trimestral. •Modelo 180: resumen anual del modelo 115 de retención por alquileres. •Modelo 190: resumen anual del modelo 111 del IRPF. •Modelo 200: liquidación del Impuesto de Sociedades y del Impuesto de la Renta de No Residentes. De carácter anual. •Modelo 303: autoliquidación del IVA. Por lo general se presenta de forma trimestral pero en algunos casos se hace con carácter anual. • Modelo 420: autoliquidación del IGIC (Canarias). •Modelo 347: operaciones con terceros (clientes o proveedores) por cantidades superiores a 3.005,06 euros anuales. Se presenta una vez al año. •Modelo 349: operaciones dentro de la Unión Europea. Se puede presentar de forma mensual, trimestral o anual. •Modelo 390: resumen anual del IVA. • Modelo 425: resumen anual del IGIC. Existen distintas opciones a la hora de pagar los impuestos. La Agencia Tributaria pone a disposición de todos contribuyentes cinco alternativas para abonar el pago de los impuestos. No pagar a Hacienda en tiempo y forma supone generar una deuda que, a su vez, puede derivar en el abono de intereses, recargos y, según los casos, también sanciones. Es necesario recordar que existe la posibilidad de solicitar un fraccionamiento del pago o un aplazamiento. Estas son las cinco formas que estable Hacienda para el pago de impuestos: 1) Domiciliación bancaria Si cuando se hace la presentación de los modelos se opta por la domiciliación bancaria, la Agencia Tributaria cobrará automáticamente en la cuenta bancaria designada por el contribuyente la cantidad correspondiente. Por domiciliación bancaria solo se tiene hasta el día 15 de cada mes de la presentación para seleccionar esta opción. Una vez pasado este día, se deberá pagar a través del banco pero sin poder realizarlo mediante domiciliación, como detallamos en los siguientes puntos. La domiciliación bancaria es, a priori, la forma más cómoda de satisfacer los pagos con Hacienda siempre y cuando estemos en condiciones de seguir el ritmo de esta modalidad de pago de los modelos tributarios, pero como hemos visto solo tenemos hasta el día 15 del mes para hacerlo ya que después no es posible hacerlo. Si el pago se encuentra domiciliado, se pasará por Hacienda a la cuenta del Banco señalada por el contribuyente el último día de presentación de impuestos, día 20 de cada mes o, en caso de ser enero, el día 31. 2) Pago por el banco de forma presencial. Si no se dispone de la posibilidad de usar la banca digital y/o se prefiere hacer este trámite en persona, se puede pagar directamente en el banco. Aunque no es necesario que llevemos al banco el modelo tributario en cuestión, sí que nos pedirán una serie de datos como el modelo tributario del que queremos hacer el pago, el ejercicio, el periodo, el NIF y los apellidos o razón social del declarante, así como el importe exacto del ingreso a realizar. Es necesario aclarar que en la actualidad el modelo o declaración en papel sólo lo pueden llevar al Banco los autónomos. Por ejemplo si nos decidimos por esta forma de pago podemos acudir al Banco y decirles que deseamos pagar el Modelo 115, correspondiente al 2T de 2025, añadiendo además el importe que deseamos abonar de dicho modelo y una vez efectuado el pago nos devuelven un recibo donde constará un NRC (número de referencia completo). Al igual que ocurre con el resto de modos de pago que no están domiciliados, al ejecutar nuestro pago se generará un NRC (Número de Referencia Completo). Se trata de un código de 22 caracteres con el que deberemos acudir a la página web de la Agencia Tributaria para confirmar el pago de nuestros modelos tributarios introduciendo el modelo tributario en cuestión que acabas de pagar, el ejercicio y periodo, junto al NRC para que Hacienda pueda comprobarlo. 3) Pago por la banca online Los pasos a seguir en caso de optar por el pago por la banca online son los siguientes: •Para abonar el modelo tributario en cuestión debemos acceder a la sede virtual de nuestro banco e identificarnos haciendo uso de nuestros datos de identificación digital. •Una vez autorizados a hacer operaciones, buscamos el apartado de «Pagos a la Agencia Tributaria de nuestra entidad». •Completamos cada campo con los datos que se nos soliciten: modelo que queremos abonar, nuestro nombre, nuestro NIF, el importe… Una vez listo y aprobado el pago, obtendremos un código NRC con el que confirmar el pago en la web de la Agencia Tributaria. Es decir, en este caso ocurre como en el caso anterior solo que en vez de acudir al Banco lo hacemos directamente por internet cargando el importe en nuestra cuenta bancaria a través de la Banca online. Para hacerlo de esta manera y después de realizar lo anterior debemos hacer lo siguiente: •Accedemos a la web de Hacienda, entramos en el modelo y seleccionamos la opción «Pago por NRC». Después, solo tendremos que introducir nuestro código de 22 caracteres y presentar nuestro pago. 4) Pago por cajero automático Otra de las opciones para pagar un impuesto es hacerlo por medio de un cajero automático •Se debe obtener el modelo de autoliquidación en la web o sede electrónica de Hacienda o si ya nos lo ha enviado nuestro asesor fiscal tener el modelo delante, •Siguiendo las instrucciones que nos va indicando el cajero automático se generará un código de barras con el que se podrá realizar el pago en los cajeros automáticos, aunque cabe destacar que no todas las entidades financieras son colaboradoras con Hacienda para realizar operaciones de pago de impuestos. •Para realizar la operación, basta con ir al cajero y seleccionar la opción de operaciones sin tarjeta > pago de impuestos y tributos. •Luego deberemos escanear el código de barras del impuesto (normalmente aparecen en la parte del encabezado del modelo tributario) o marcarlo manualmente, y posiblemente añadir nuestros datos identificativos ( NIF y nombre completo). •Al hacer el pago, recibiremos un código NRC. En el modelo tendremos que rellenar el NRC para que a Hacienda le conste el pago. Es por ello que deberemos volver a la web de la AEAT y seleccionar dentro del tipo de declaración la opción de ingreso total y añadir debajo tanto el importe ingresado como el NRC. 5) Pago en la web de Hacienda con tarjeta bancaria Pagar los impuestos con tarjeta de crédito o tarjeta de débito en la web de Hacienda es otra de las opciones rápidas y sencillas que tenemos para poder pagar los impuestos. El proceso es sencillo, ya que solo requiere que marquemos “pago con tarjeta” en el modelo una vez se nos ha pasado el plazo de domiciliación (después del día 15, aunque siempre antes del día 20) y que sigamos la breve guía paso a paso que te dejamos a continuación. Esto es lo que tienes que hacer para pagar los modelos tributarios con tarjeta en la web de la Agencia Tributaria: •Cuando hayamos elaborado nuestra declaración y sepamos la cantidad a abonar, accedemos a la web de Hacienda y entramos al apartado «Pagar, aplazar y consultar». •A continuación clicamos sobre el enlace «Liquidaciones/Deudas – Pago con tarjeta». •El sistema nos solicitará que nos identifiquemos. Podremos hacerlo introduciendo nuestro DNI o, más rápido, utilizando nuestro certificado digital o DNI electrónico. •Tras esto debemos seleccionar el tipo de modelo e incluir tanto nuestros datos identificativos como nuestros datos económicos. Además, deberemos seleccionar la entidad emisora de nuestra tarjeta (marcar cuál es nuestro banco) e introducir manualmente sus datos, incluyendo el número, la fecha de caducidad y el código CVC, en el reverso de la misma. Por último, debemos pulsar sobre el botón Aceptar datos y continuar. •En la siguiente pantalla se nos mostrará un resumen de lo que hemos hecho hasta el momento, pero todavía no habremos pagado nuestra deuda con la Agencia Tributaria. Para hacerlo, debemos marcar la casilla «Conforme» que vemos abajo y, justo después, pulsar sobre el botón Firmar y Enviar. •En la siguiente pantalla veremos nuestro código NRC de 22 caracteres, que actúa como justificante y que necesitaremos en el siguiente paso, y dos botones. Si pulsamos sobre el de Justificante de pago descargaremos un recibo en PDF con nuestro resumen de la operación. El otro, en el que pone Realizar Declaración, es imprescindible para terminar el proceso de pago. •Por último, volvemos a la página inicial, indicamos pago por NRC, introducimos nuestro código numérico y pulsamos sobre «Firmar y enviar». Con esto, nuestra declaración trimestral quedará pagada y presentada correctamente. Es importante recordar que, cuando se genere un NRC con nuestro pago, siempre debemos volver atrás para indicar el NRC y presentar nuestra declaración, ya que hasta no hacerlo el proceso de pago no habrá concluido, ¡aunque hayamos pagado! ¿Qué ocurre si se me pasa el plazo de pago? Cuando, por la razón que sea, se nos pasa el plazo de pago de algún modelo tributario, tendremos que hacer el ingreso de forma telemática en la web de la Agencia Tributaria o en una de sus oficinas de manera presencial. La sanción por presentar impuestos fuera de plazo dependerá del tiempo que hemos tardado en presentar el impuesto desde el momento en que nos hemos dado cuenta. Según cuánto tardemos, tendremos un sanción u otra: •En los 3 meses siguientes, el recargo será del 5%. •Entre los 3 y 6 meses, el recargo aumentará hasta el 10%. •Entre los 6 y 12 meses se cobrará el 15% más. •Si han pasado más de 12 meses los intereses ascenderán hasta el 20%. Además, en este caso sí que habrá sanción por haber sobrepasado el año desde el último día que se podía presentar la declaración. Recordemos que estos recargos se calcularán en base al importe que tendríamos que haber ingresar en un primer momento. Estos supuestos sólo se aplican en el retraso de un pago de este tipo, pero las penalizaciones serán diferentes, por ejemplo, en el caso que hayamos incumplido el plazo de un pago de aplazamientos o fraccionamientos que hayamos pedido. Retraso del pago con requerimiento previo de Hacienda. Si se nos ha pasado el plazo, y antes de que nos dé tiempo a pagar, recibimos una notificación de Hacienda, la penalización será mayor. Por eso la recomendación es que si se ha pasado el plazo y Hacienda aún no ha avisado, se haga de forma voluntaria cuanto antes. En caso que la Agencia Tributaria nos tenga que reclamar, a los recargos aplicados sobre la cantidad a pagar se sumará una sanción económica por el retraso. Si por cualquier motivo no estuviéramos de acuerdo con esta multa, tenemos derecho a reclamar en los 10 días siguientes de su recepción. ¿Cómo presentar un modelo fuera de plazo? Presentar un impuesto fuera de plazo lo puedes hacer de la misma forma que si estuvieras dentro del trimestre (es decir lo puedes llevar en papel al Banco si eres autónomo o pagarlo por internet). Lo único que varía si se hace por Internet es la forma de pagar el modelo fuera de plazo, ya que en este caso NO se puede domiciliar porque estamos hablando de pagar “fuera de plazo”. Al estar fuera de plazo, el único modo de pagarlo es con NRC (o en caso de ser autónomo acudiendo al Banco). Todo porque es imposible domiciliarlo después de vencido el día 15. Si se opta por su presentación en papel es igual que si se tratara dentro del plazo. Es decir que al ser autónomo también se puede pagar y presentar en el banco en papel. Si no se tuviera la página de predeclaracion del modelo en cuestión porque no se hubiera obtenido previamente su impresión desde la propia web de la AEAT entonces se tendría antes que entrar también por la página de Hacienda para rellenar formulario de predeclaración y luego llevarlo al Banco. ¿Cómo se hace si se desea pagar el modelo por internet? •Se necesita certificado digital o cl@ve PIN. •Hay que ir a la página de “presentación de declaraciones, luego seleccionar modelo (por ejemplo Mod.115), confeccionar las distintas casillas (por ejemplo año 2025, 1 Trimestre, Base de las retenciones e importe de las retenciones). •Al final, cuando se va a presentar el impuesto que sea y se da a la opción “presentar” siempre saldrá la forma de pago, sea dentro o fuera de plazo, ya que el formulario es el mismo. •Seleccionar Ingresar. •Automáticamente, aparecerá para poder obtener el NRC. •De esta forma Hacienda conecta con el banco del contribuyente, se realiza en pago y se puede obtener el código del NRC. •Si no se dispone de certificado digital se puede pagar desde la web del propio banco o ir directamente a la sucursal. •Cuando se tenga el NRC ya se puede presentar el impuesto. Si en ese momento ya no aparece en pantalla se tendrá que rellenar otra vez todos los datos. ¿Y si lo que queremos en realidad fuera presentar una declaración complementaria para corregir una declaración anteriormente presentada? Con anterioridad hemos visto las opciones que tenemos para pagar los impuestos a Hacienda, tanto en periodo reglamentario como fuera de plazo. Es decir, por ejemplo si tuviéramos que pagar el modelo 115 correspondiente al 2T de 2025, dentro del periodo reglamentario, es decir hasta el día 20 del mes de julio, lo podríamos hacer mediante domiciliación bancaria (en cuyo caso tendremos de plazo para enviarlo hasta el 15 de julio de 2024) o bien podríamos hacerlo después de dicha fecha y sin ningún recargo porque estaríamos dentro del plazo reglamentario (en este caso hasta el día 20 de julio) en papel (solo en el caso de autónomos) o en las formas explicadas anteriormente de pago por Banco, es decir: bien presencialmente, bien a través de la Banca online de nuestro propio Banco o mediante cargo en cuenta directamente desde la propia web de Hacienda o mediante tarjeta bancaria también en la web de Hacienda. Ahora bien, si en realidad lo que deseamos presentar se tratara de una declaración complementaria, es decir, una declaración sobre otra declaración del mismo modelo y periodo (por ejemplo modelo 115 1Trimestre de 2025) que ya hubiéramos presentado antes entonces, además de todo lo dicho anteriormente sobre pago fuera de plazos, en este supuesto tendremos que, en primer lugar, señalar la casilla donde del modelo donde dice “declaración complementaria” y luego detallar en la declaración complementaria los datos (número de justificante) de la declaración anterior que ya presentamos en su momento y sobre la que ahora estamos presentado una complementaria; por lo tanto, en el caso que vayamos a presentar una complementaria deberemos confeccionar ahora el modelo en cuestión (por ejemplo el modelo 115 1T 2025) con los datos e importes correctos (como tendríamos que haberla presentado en su momento de habernos dado cuenta), es decir, con los importes correctos y, normalmente al final de la misma, de la cantidad resultante tendremos que introducir la cantidad que ya hemos pagado antes, es decir, “deducir o restar” el importe pagado en su momento en la declaración inicial, de tal manera que lo que tendríamos que pagar en este momento a Hacienda a través de la declaración complementaria sería una cantidad igual al resultado de restar al importe correcto que nos arroja la declaración el importe “incorrecto” de la declaración que estamos rectificando.
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